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Año: 1962, Fallos: 253:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión impugnada no ha afectado la defensa de los derechos e intereses del recurrente en el presente juicio, en el que tuvo oportunidad de ser oído y ofrecer prueba y cuya promoción, que supone la violación de un derecho constitucional por un acto de manifiesta ilegalidad, permite la tramitación sumaria sin el cumplimiento de todas las etapas expositivas, propias de los juicios eminentemente contradictorios y conducentes a la mayor diIucidación de cuestiones de opinabilidad más acentuada.

3?) Que tampoco sustenta el recurso extraordinario con fundamento en el art, 18 de la Constitución Nacional el argumento del recurrente de haber sido privado de la posibilidad de recusar con causa a los jueces del Tribunal. No sólo careec de base en las cireunstancias del caso, desde que pudo y debió hacerlo conjuntamente con el escrito de fs. 38 y no se ha alegado y menos probado que no estuviera en condiciones de hacerlo, sino que la no determinación de causal concreta de recusación que efectivamente hubiera podido invocarse respecto de los jueces firmantes del fallo, priva al interesado de agravio real y conereto, suscepdible de ser reparado en esta instancia.

49) Que en cuanto al fondo del asunto cabe señalar, por de pronto, que la demanda de amparo contra una orden de destrucción de aves de propiedad del accionante, por razones de policía animal, no impugna el acto y actuaciones administrativas por incompetencia de la autoridad que la ordenó o en la falta de todo procedimiento comprobatorio del hecho que la justifica, respecto de lo cual no concreta impugnación básica del que fué seguido por expte. 116.305 y de cuyos resultados y consecuencias da cuenta el telegrama de fs. 19/20 y nota de fs. 31. Se funda, en efecto, en que la destrucción de las aves existentes en el eriadero del actor, a los cincuenta y tres días de haberse operado la destrucción de otras cuatro mil que habían estado en contaeto con aves enfermas del mal de "New Castle" y de la consiguiente desinfección de las instalaciones, ha sido ordenada sin la debida comprobación del estado sanitario, que se reputa óptimo, y sin reparar en que esa medida extrema excede, en el caso, las necesidades a que responde; y persigue diferir al Tribuyal la decisión última sobre la existencia y gravedad de la xitunción de hecho y sobre la razonabilidad de la medida ordenada.

59) Que de lo que precede surge que no se está en presencin de un caso extremo en el que por incompetencia de la autoridad administrativa y falta de todo procedimiento conducente a comprobar los motivos determinantes de la decisión, permite concluir en la existencia de una grave y notoria arbitrariedad, que justifique paralizar el eumplimiento de una medida de polí

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-19

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