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Año: 1962, Fallos: 253:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, además, el acto administrativo dictado con fundamento en esas normas —orden de destrucción de aves de propiedad del recurrente por razones de policía sanitaria— no adolece de Jegalidad manifiesta en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (doctrina de Fallos: 248:437 ; 249:86 ; 250:682 y 772; xentencia de fecha 28 de febrero de 1962 recaída en la causa "Ronco" y muchos otros), habida además cuenta de las circunstancias de hecho de la causa que señala la sentencia apelada y el carácter opinable de la cuestión de derecho en debate (confr. arts. 7 y 9 de la ley 3959; art. 15 decreto 68-11-1906 y art. 9? decreto 7060/61; Fallos: 176:283 ).

Por ello y fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General y de la sentencia apelada, se la confirma en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Bexzawix Vineecas Basavirsaso — Jero Oriaxacte — Penro AnrnastURY (disidencia de fundamenfos) — Ricanpo Corpaenes — EsTEBAN IMaz, DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR Mixistro Docror Dox Prono Averasturr Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 40/1, confirmatoria de la de fs. 29, que denegó el amparo, se interpusieron dos recursos:

a) de nulidad con planteamiento de caso federal, por violación de la defensa en juicio (fs, 44), que fué denegado (fi 46) y b) extraordinario (fs. 47), que fué concedido (fs. 53). La resoiución de fs. 46 quedó consentida; pero como los argumentos relativos a la violación de la defensa en juicio aducidos en el recurso de nulidad han sido incluídos en el recurso extraordinario como materia propia del mismo, corresponde pronunciarse sobre ellos, conjuntamente con la impugnación al contenido de la resolución.

2?) Que la sentencia de fs. 40/1 no ha sido dictada en violación de la defensa en juicio por razón de que el a quo, interpretando el escrito de fs. 38, subsiguiente a la providencia de autos", le atribuyera el alcance de solicitación de sentencia sin v más trámite, procediéndose en consecuencia. No sólo la cuestión tiene carácter procesal y de hecho y es por tanto irrevisable por esta Corte —salvo arbitrariedad no alegada— sino que la deci

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-18

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