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Año: 1962, Fallos: 253:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 18 de la Constitución Nacional por constituir "condena dictada sin juicio previo", 2?) Que el punto no fué alegado por el Ministerio Público en el curso del procedimiento —confr. fs. 18 y especialmente fs. 31—. Constituye, por consiguiente, fundamento tardío del 3") Que, por lo demás, si bien es cierto que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la institución de la acción de amparo no autoriza la expedición de resoluciones judiciales que vulneren la garantía de la defensa en juicio, no lo es menos que las exigencias de ella deben adecuarse A la naturaleza del procedimiento.

49) Que, toda vez que en el enso de autos aparecen satisfechos los requisitos mínimos inherentes a aquella garantía y habida cuenta de que lo resuelto en la causa no priva a la repartición mencionada de las facultades legales que le asisten para instruir el sumario a que pudicre haber lugar en el caxo, no aparece de los autos configurada restricción sustancial a su derechó de defensa —doctrina de Fallos: 260:844 : 251:86 y otros—.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 40.

Bexzauíx Viriecas Basavitmaso — + Juro Ormaxanre — Ricanno CoLOMBRES — EsTtEBax Iataz.


ALVARO CARLOS ALSOGARAY
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Cunsas penales. Drlitos que obstruyru.rl normal funcionamiento de las imtituciones nacionales.

Corresponde a la justicia nacional en lo criminal y correcvional federal. y no a la de instrucción, de la Capital Federal, conocer en la querella por injurias seguida a un Ministro del Poder Ejecutivo con motivo de expresiones vertidas en un mensaje público. En caso de constituir delito. el hecho podría afectar el buen servicio de la administración naelonal.

DICTAMEN DEL Procrnanon GExEnaL Stastitero Suprema Corte:

Ya trabada la presente contienda, el querellado, don Alvaro Alsogaray, ha sido desi es de pública notoriedad, Ministro de Economía de la acid si

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-23

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