Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Obrero de la Industrin del Vestido y Afines", sentencias del 7 de abril y 5 de mayo ppdo. respectivamente), como así también, que no es materia propia de aquel procedimiento excepcional, la interpretación debatible de esas normas legales (Fallos: 248:837 ).

Por otra parte, no encuentro acreditado en antos que la medida de que se trata coloque al recurrente en situación de daño irreparable, pues, en primer lugar, admite aquél que las normas legales en juego autorizan la indemnización del daño que dice sufrir, y en segundo término no demuestra el apelante que le haya de ser imposible formular, en el momento oportuno y por las vías comunes, los reclamos a que se erea con derecho para integrar la justa reparación de los perjuicios que, según expresa, se ve obligado a afrontar.

Por lo expuesto, estimo que corresponde desestimar el remedio federal deducido a fs. 47. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1961. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1962, Vistos los autos: "Laperne, Pedro Alfredo s/ interpone recurso de amparo".

Considerando:

1) Que, como la señala el dictamen que antecede, los agravios del recurrente vinculados a la forma como ha sido tramitado el juicio, están referidos a cuestiones procesales, propias del tribunal de la eausa y no susceptibles de tacha de arbitrariedad. Ello es así tanto en lo atinente a los nleances del escrito + de fs, 38, como n la oportunidad para reeusar o al requisito de la doble instanci. judicial que, además, no reconoce hase constitucional (doctrina de Fallos: 247:540 ; 250:12 , 190 y 772 y otros). En tales condiciones, la invocación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional no guarda relación directa e inmetinta con lo resuelto sobre el punto (ley 48, art. 15).

2") Que en lo referente a la acción de amparo deducida, se impone la confirmación de la sentencia apelada, Al efecto es hastante recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la demanda de amparo no es el procedimiento adecundo para discutir la validez constitucional de disposiciones legales q reglamentarias de carácter general como, para el caso, lo son la ley 3059,de Policía Sanitaria Animal y los deeretos reglamentarios de fecha 8 de noviembro de 1906 y 16 de agosto de 1961 Fallos: 249:509 , 449, 221 y otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-17

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 17 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com