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Año: 1962, Fallos: 253:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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numa que se repite haya sido abonada en demasía. Entiendo que bien analizado el punto, no otra cosa se afirma en la sentencia (consid. 1), pues lo que ha hecho el juzgador es un mero planteo de las cuestiones debatidas y no un juzgamiento a priori, que volvería inútil toda otra argumentación.

9» Se impugna también la sentencia porque la devisión del Alto Tribunal Gallos: 238:335 ) se refiero únicamente al impuesto a las pananrias eventuales, agregándose que no es asimilable a la situación de autos, en que se trata de un enso de aplieación de la ley de impuesto a los réditos, que tiene en cuenta no na operación nislada, sino el "resultado" patrimonial de un año fiscal, que declara computables, en el art. 4, ine, a), ley 11,082, "el resultado de la enajenación de inmuebles que se utilicen en su comercio o explotación los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en el art. 49, ine, a) de esta ley...", que establece, a su vez, que "vonstituyen réditos de ln tercera categoría: a) los derivades del ejercicio del comercio, de la industria, ete".

Par otra parte, se expres por el impuenante que la aplicación de uno de Tos gravámenes excluye indisentiblemente el otro (ver fs. 119).

Pienso que el razmamiento que he caracterizado como fundamento esencial del pronunciamiento es acertado y se ajusta a la jurisprodencin de la Corte Federal, en cuanto la declarado que "toda la economía de la ley de impuesto a Tos réditos re hasa en el propósito fundamental de gravar solamente los réditos, deducidos todos los gastos realizados para producirlos y respetando el capital que es fuente de dichos réditos, el cual está exento de imposición y mo debe, por lo tanto, resultar gravado (Fellos: 182:417 ; 190:547 ; 201:117 ; "La Ley", $. 99, Pág. 451, ng. 8/058; "La Repáblica" (Cía. de Petróleo 8. A.) e/ Gobierno Naciomal; Fallos: 241:125 ).

Efectivamente, el monto del resarcimiento que proviene de una expropiación escapa, por su propia naturaleza, según el fallo tantas veces aludido, a las previsiones contenidas en la ley de eanancias eventuales, no obtante que esta última la norma del art. 2 (1. 0. 1956), grneraliza el gravamen a "toda clase de entiquecimiento que no esté expresamente exceptundo". Entendiéndolo nú, el Poder administrador dictó el deereto-ley 10.024/57 y la Diree. Gral. Impositiva por resoJución general del 25 de ngosto de 1957, expresó en las comideraciones respectivas, haciendo referencia a tal decisión del Poder administrador, que correspordia dejar establecido que la aludida disposición importa la inaplicabilidad de la morma contenida en el último párrafo del art. 5 del deereto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias eventuales (1. o. 1950) —Ver "Boletín de la Dire, Gral. Impositiva", 1 45, págs. 204 y 200 Y, precisamente, el art. $ mencionado, en su última porte, preseptuaba. que en el censo de expropiaciones en los euales no existo avenimiento por parte del expropiado, la utilidad se impufará al año fiseul en el cual el juez declare transferida la propiedad, xi posteriormente el expmpiado obtuciore un suplemento de indemnización, ése dará Jugar al ajuste de la declaración jurada atinente al año en que se hubiere dictado el mencionado auto de transferencia". .

En tales condiciones, tanto por el texto del art. 2 de la ley a las ganancias eventuales, como de su reglamentación, debe intepretarse que el tributo —en caso de expropinciones— aparecía impuesto y comprendido por tales rezlas, de manera que la orientación que se sizuiera en la especie de nulos, no deja de ser contradietoria por mús que »e trata de encuadrar el hecho imponible en el art. 4, ley ALBO, por ser la materia gravada el resultado de la "enajenación" de bienes inmuebles que utiliren en xu comercio, industria o explotación de los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en el art. 48, ine. a), de la ley, ya que a juicio del agraviado —en último análisis—, tal rélito estaría previsto en la tereeTa categoría, cuando el vitado art. 49, ine. d), determina que integran In misma los demás réditos no incluídos en las otras estegorías".

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:308 
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