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Año: 1962, Fallos: 253:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del balanre impositivo debe descontarse la indemnización proveniente del desapropio, ya que tal acto no se encuentra concreta y especificamente gravado por la ley 1/62. E argumento" de que Jo que yriva ln ley nuts referida ex el resultado" del nño fiseal debe descartarse, por que en ese remltado se computaría un valor mo sometido al gravamen a los réditos, y, que por el contrario, había sido contemplado —romo se ha dicho— en un ordenamiento aparte. Es por ello que no puede dejar de compartine el eriterio sustentado por Dixo Jaxac, euando expresa que en materia tribataría uno de los requisitos fundamentales del Estado de derecho y del concepto mismo del dereeho tributario es que la ley contenga las definiciones de los bechos imponibles y del tratamiento fiscal a dar a los contribuyentes, de Jos que deben ser gravados y de los que deben quedar exentos, del monto impomible, ete. Todo lo que es sustantivo en materia tributaria debe derivar exelusivamente de la voluntad del e, y mo est al propio leilador delegar en tros ni siquiern en el P. E. y menos en la Diree. Gral. Impositiva, aspectos tan importantes de la Ieialción" (Ver "Revista de Derecho Fiseal", julio de 1958, pág. 3).

Por último, »e hace un argumento con los antecedentes de la ley 11.02 y especialmente del decreto 14339/40 y ley 13025. En tales reglamentaciones se tuvo en cuenta primero los bienes muebles amortizables y se comprendió después A los inmuebles, pero siempre estaríamos frente a verdaderas enajenaciones o ventas comprendidas en gl derebo privado, y no exite en ollas referencia alguna alas de le ememación ore, que aro de les modos repo quee Administración pone en juego para adquirir bienes que precisa en orden al cumplimiento de sor cometidos (En tel entido: Nemrmo Nomiacez Moso, cuando comenta la posición de la moderna doctrina francesa, con cita de Watxr y Durz), agregando que "cabe que la Administración acuda a las figuras del derecho privado para tal adquisición (compraventa, donación, ete.); pero el interés público no quedaría suficientemente salvaguardado xi no pudiera obtener, ineluso conetivamente, los bienes precisos" ("Nueva Enciclopedia Jurídica", ed. VI, t. 9, pág.

221). De suerte que si jurídieamente no son equiparables lo que se entiende por uno y otro arto, por más que la ley 13.925 hayn comprendido a los inmuebles, en Ta situación de que se trata, siempre estariamos frente a un esso no previsto expre samente por la ley, que necesariamente exigía una mención especiiica, como base del gravamen.

Por ello y argumentos pertinentes de la sentencía apelada y del escrito de fa. 132, soy de opinión que aquélla debe ser confirmada, con costas en ambas instancias. Así lo voto.

Los Doctores Alconada Aramburá y Rivarola se adbieren al voto precedente.

Por tanto y en mérito del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelado de £e. 100/11) que buce lugar e ln demanda y que diera que el Fiseo acional (Direc. Gral, Impositiva) debe devolver a Cirilo Juan Zanola la sumn de mn. 105016,37, con más sus intereses a contar desde el día de la notificación de la demanda. Con costas en ambas instancias a cargo de la demandada. — dlfredo C. Rirarola — Alfredo Maxi -— Isidoro L. U. Alconada Aramburi.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.I)

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:310 
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