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Año: 1962, Fallos: 253:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No erro que exe sen el sentido de la ley, si mo fueran suficientes los elementos que surgen de las propias disposiciones que el órgano de aplicación dispuso para himeor efectivo el gravamen para el supuesto de expropiaciones, eneuadrando u tal efecto el hecho imponible'en una ley que era comprensiva de todos aquellos que le: ley de impuestos a los réditos no podía alcanzar, hasta recurrir al coneepto, de lo que representa el monto resareitorio, como equivalente de la propiedad de que se priva al particular pare convenir que tal indemnización, por lo menos, en el estado actual de nuestro sistema impositivo, escapa a las previsiones dentro. ° de Ins enales se pretende colocarla. De ahí que la remisión que hare la sentencia al euso Igón, Matilde Leonie Juana Esquivilion de y Almesra, Elina Rita Igún de e/ Fisco Nacional (Direc. Gral. Impositiva) sobre repetición (Fallos: 254:335 ), para señalar las diferencias entre la expropiación como instituto del derecho público y la compraventa, como figura del derecho privado está correctamente empleada, pues, err mi sentir, cuando el art. 4, ley 11.652, se retiere en el ine. a), al "resultado de la enajenación de los inmuebles que utilicen en xi comerrio, induria o explotación los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en el art. 49, ine. a), de esta ley", mo ha tenido en cuenta la situación que se prodace por la acción del mismo Estado, sin que juegue la libre voluntad de la persona o entidad afectada por tal transferencia, Enajenar significa "entregar" a otro el dominio de una cosa y tal acción espontánea de trammitir a título gratuito u oneroso, debe distinguirse de la enajenación "forzosa", que sezún Escucur, comprende "la cexión o venta que una peon o currpo tiene que hacer de una cosa de su propiedad por motivos de utilidad pública". En esta última situnción, la privación del dominio se produce por imperativo de la ley, mientras que en la primera jueza la libre voluntad del dueño que entrega la cosa.

entro del teenicismo de la ley tributaria sería menester, entonces, una mayor precisión, de la cual la ley carece para lograr que el gravamen, en principio, pudiera gravitar; y, por otra parte, entiendo, que por la naturaleza del cambio obligado que debe sámitir el forzado por la expropiación, el resarcimiento deja de ser un rédito imponible. Es más bien un capital transformado en virtud de la justa e interval reparación del perjuicio sutrido, y que dejaría de ser tal si el Estado la disminuyera por vía del impuesto direrto sobre la operación que el afectado efectán contra su voluntad. Si el acto fuera libremente paetado por una verdadera enajenación, el vendedor podría calcular ln utilidad o beneficio, y realizar o no la operación según mus conveniencias. En la enajenación forrma tales eálealos son imposibles y parece absurdo pensar que lo que el Estado resirviere al partieular por un lado se lo quitara _por otro.

De puro digo que el allamantento de actor a la arrión judicial de expropiación no quita al caso, el enrócter contencioso, yn que es evidente que la autoridad tuvo necesidad de rececrir al órgano jurisdircionol para lograr su propósito. (En tal sentido: Gauría ve: Exvranía, Los principios de la nuera ley de espropisción forzosa, pág. 127). Este mismo autor, algunas páginas antes nos dice que el xaerificio ingular que la expropiación supone para el expropindo "afecta únicamente a partes especifiens de su patrimonio a xu integridad evonómica, la cual queda compensada con una indemnización peuniaria, que "restableve", al menos en principio. la mstraeción de valor en que el vacrificio expropintorio xe concreta" (el encomillado es nuestro, pág. 111). Y aunque se piense que ese restablevimiento peeaniario pueda servir de punto de partida para disminuir el monto resarcitario por vía del impuesto. (En tal sentido, doctrina Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 242:73 y 279), siempre la determinación precia y expevífica del hecho imponible obstaría la imposirión. La ley de un mado general afecta al rédito, no al copital euya incrementación aparente resulta a veces un espejismo, sobre todo en momintos de inflación en que la depreciación del sino monetario hice dudar de la efienvin de la compensación a que antes se aludjero. De tal suerte,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-309

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