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Año: 1962, Fallos: 253:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la causa, incluso el de aclaratoria, son cuestiones procesales y de hecho irrevisibles, como prineipio, en la instancia extraordinaria —confr. causa "Automóviles Las Heras S.E.L. c/ Moldes José M. (h.), sentencia del 30 de mayo del año en curso y sus citas—.

Que no habiéndose invocado —a fs. 199 y 210— la doctrina establecida en materia de arbitrariedad, que debe serlo expresamente —Fallos: 248:104 ; 250:85 y otros—, lo expuesto basta para la declaración de la improcedencia del recurso deducido en la causa, Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa con lo resuelto, en los términos del art. 15 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente cl recurso extraordinario deducido a fs. 199.

Bexsamíx VitLecas BasaviLsaso — AnistónuLo D. Aríoz de LaManrio — Ricanpo Corownaes — Estenas Taraz.

8.11. L CARLOS G. THOMPSON x. ADUANA ve ROSARIO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La interpretación y aplicación del art. 2? del Código Penal es enestión de orden comán, ajena a la jurisdieción estraordinaria de la Corte.

RETROACTIVIDAD.
La irretmactividad de la ley penal, tal como la contempla el art. 16 de la Constitución Nacional, al proseribir las leyes "ex post facto", no comprende A la retroactividad benigna de las leyes punitivas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuediones uo federales.

Cuestiones complejas no federales.

La wentencia que, sin arbitrariedad, resuelve una cama por infracción a las leyes de aduana, aplicando las normas de la ley 14.702, vigente en ocasión del hecho, no oemiona ugravio constitucional reviable por via del reino estraordinario, aunque se invoque que, en virtud del principio establecido en el art. 2 del Código Penal, correspomiía resolver el caso conforme a lo dispuesto en la ley 15795, que redujo la pena aplicable al caso.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-93

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