Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FEDERACIÓN 0: EMPLEADOS 1: COMERCIO v, S.R. La Cía. ASOCIADA
ne METALES y MINERALES ASOMETA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen La empleadora que enestiona la constitucionalidad de los arte ° de la Jer 14.250 y 33 de la ley 14495, con fundamento en que la oblización de retener contribuciones «indienles, respecto de los haberes del persnal ne afiliado a la asociación profesional demondante, es violatoria ulel art. 14 de e Constitución Nacional, no invoca agravio que li afecte personalmente, sino un derecho de terceros, lo que obsta a la procedencia del rectr=o extraordinario, CONSTITUCION NACIONAL: Contra de constitucionalidad, Tutores pura int= puenar la constitucionalidad Sálo el titular del actual derecho que se pretende vulnerado puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad «de Ins leyes.

DicraMEN DEL Procurador GENERAL Suprema Corte:

Las sentencias de ambas instancias han declarado que las contribuciones sindicales establecidas por vía de un convenio colectivo en favor de la asociación profesional actora alcanzan a todos los trabajadores de la actividad y, en consecuencia, que la demandada, en su carácter de empleadora, está obligada a retener dichos aportes sobre las remuneraciones de todo su personal, o sea sin distinguir entre afiliados y no afiliados a aquella entidad gremial.

Las razones de derecho común en que se sustenta lo resuelto en antos no son impuenadas en la apelación que la accionada intenta, pero, en cambio, la misma sostiene (v. fs. 132 y vta. del principal) que la obligación que en autos le ha sido impuesta comporta, respecto de sus dependientes no afiliados a la asociación actora, "una real agremiación forzosa" reñida con el libre derecho de asociación que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional.

De esta manera, el remedio federal no aparece fundado por la apelante en agravio alguno que le afecte en forma directa, sino en una presunta lesión constitucional que dice inferida a terceros cuya representación, sin embargo, no pretende investir.

A mi juicio lo dicho priva de interés jurídico bastante al recurso extraordinario interpuesto por la demandada y, por lo tanto, pienso que el mismo es improcedente. Razón por la cual estimo que corresponde no hacer lugar a esta presentación directa motivada por la denegación de fs. 134 de los autos principales. Buenos Aires, 5 de octubre de 1962. — Ramón Lascano.

E:

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-162

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com