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Año: 1962, Fallos: 254:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que si bien la jurisprudencia de esta Corte tiene decidido que, por vía de principio, las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias son insusceptibles de la apelación del art. 14 de la ley 48, la solución puede, sin embargo, ser distinta en circunstancias excepcionales, una de las cuales es la que ocurre cuando, no obstante haberse propuesto articulaciones serias, relativas a la determinación de los honorarios, la solución acordada no permite referir concretamente al respectivo arancel la regulación practienda —Fallos: 245:359 ; 2517 309, 512, sus citas y otros—.

Que, como lo señala el Sr, Procurador General, las circunstancias referidas concurren respecto de la resolución en recurso.

Porque, en efecto, ésta se ha limitado a confirmar, por estimarla arreglada a derecho", la resolución de primera instancia de fs. 107 que, no obstante las argumentaciones de que hace mérito el escrito de fs. 103/104, reguló los honorarios del recurrente omitiendo mencionar el mento computado a tal fin y norma alguna del arancel que justificara la pertinencia de la cantidad fijada.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs, 121 vta. de los autos principales, Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no requerirse más substanciación :

Que, en razón de ser aplicables al caso los precedentes de esta Corte más arriba citados, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que los autos vuelvan a la Cámara de procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1 parte, de la ley 48 y a lo resuelto en el presente fallo.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la resolución de fs, 114. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a los fines del considerando precedente.

BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnñistóBrLo D. Añríoz De LamaDRID -— Ricarno CoLomBrEs — Es

TEBAN IMAZ.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-159

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