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Año: 1962, Fallos: 254:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tidos de manera inhumana, carente de relación atendible con el móvil político o gremial alegado. El perdón indiseriminado de tales delitos importaría arbitrariedad en el «jercicio del poder normativo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De los individuos a cuyo favor se interpuso el presente recurso de habeas corpus, uno: Tomás Segundo Salas, se halla condenado por sentencia firme a pena privativa de libertad, y contra el otro: Laureano Riera Díaz, existe orden de captura decretada por juez competente, Respecto del primero de los nombrados, el tribunal local de la Provincia de Buenos Aires ha declarado no ser procedente la vía elegida, y por ser la decisión recurrida, en este aspecto, de naturaleza procesal y no revestir carácter definitivo, pienso que el recurso extraordinario resulta improcedente en lo que a Salas atañe.

Tocante a Riera Díaz, el tribanal, entrando a conocer del pedido de habeas corpus, resuelve denegarlo, por considerar que el delito cuya comisión se imputa a aquél no se halla comprendido entre los amnistindos por la ley 14.436; y el apelante entiende que la procedencia del recurso extraordinario interpuesto deriva de ser la ley mencionada, que ha sido interpretada por el a quo en forma contraria a sus pretensiones, de naturaleza federal.

Discrepo de tal opinión. No creo, en efecto, que las leyes de amnistía dictadas por el Congreso en virtud de la facultad que le concede el art, 67, inc, 17, de la Constitución Nacional sean en todo caso de carácter federal (empleando esta expresión como opuesta ala de derecho común: art. 67, ine, 11, de la Constitución) y que, por lo tanto, su interpretación dé lugar, invariablemente, al reenrso extraordinario siempre que medie resolución contraria y se hallen presentes los demás requisitos exigidos por el art, 14 de la ley 48.

Pienso, por el contrario, que las leyes de amnisti, si hien por su origen son manifestación de diversa prerrogativa que la que pone en juego el Congreso al legiferar, participan, por su naturaleza, de la de las normas penales cuya aplicación suspenden respecto de ciertos hechos.

Las normas que declaran una amnistía revisten, en efecto, un carácter accesorio con relación a las leyes penales de que se trate.

Y, en tal sentido, puede afirmarse que una ley que otorque aquel beneficio para determinados delitos es equiparable, en último anúlisis, a una disposición transitoria, incorporada al cuerpo legal respectivo, en cuya virtud quedan privadas retroactivamente de

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:316 
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