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Año: 1962, Fallos: 254:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— LN DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 55 mara 2° en lo Penal de Mar del Plata, y, según se desprende de lo expresado a fs. 1 y vta. de estas actuaciones, dicha apelación se ciñó, como no pudo ser de otra manera, al rechazo como testigos de quienes fueran sobrescídos a fs. 39 del expediente agregado, y a la denegatoria del derecho de repreguntar.

Ello no obstante, la primera cuestión que el tribunal mencionado resolvió plantear y votar en su sentencia, versó sobre la nulidad total del pronunciamiento del inferior. De esta manera, luego de establecer, por mayoría, su interpretación del art. 381 del Código provincial de procedimiento penal, en lo referente al cómputo y operatividad de los plazos en él previstos para la conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo, arribó a la conclusión de que también el decretado con respecto a Parera había adquirido aquel segundo carácter a la fecha en que fuera ordenada la reapertura del sumario. Sobre esta base, la Cámara — declaró que dicha resolución equivalía a encausar a aquél por segunda vez por el mismo delito y, por lo tanto, invocando tamhién lo dispuesto en el art. 305 del Código antes: citado, declaró nula la decisión obrante a fs. 74 de las actuaciones agregadas, A través de reiterados pronunciamientos que fundó en las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, V. E. ha sentado doctrina según la cual no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante los mismos (Fallos: 230:478 ; 231:222 ; 235:171 ; 239:201 y otros).

En mi opinión esta jurisprudencia es aplicable al caso presente, En efeeto, y como surge de los antecedentes reseñados, el único recurso que estuvo sujeto a juzgamiento de la Cámara a quo fué el interpuesto por el representante del particular damnificado, cuya impugnación de lo resuelto en la instancia de origen quedó limitada a los puntos ya indicados en párrafo anterior.

Equivale ello a expresar que la sentencia de la alzada debió reducirse a decidir si eran o no procedentes las declaraciones testimoniales solicitadas por aquél, como también si correspondía al mismo la facultad de repreguntar a los testigos. Y, en este orden de ideas, pienso que al resolver acerea de la situación procesal del imputado Parera la Cámara se pronunció sobre materia extraña a la jurisdicción que en el caso le era posible ejercer, y prescindió de la ejecutoriedad que a esa altura revestía, como decisión firme, el auto de primera instancia en orden a la prosecución de la causa con respecto al recién aludido.

Debo agregar que, en mi parecer, la invocación del art. 305 de la ley adjetiva local no constituye razón jurídica bastante para fundar la nulidad decretada por el a quo sin otra base para su

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:355 
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