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Año: 1962, Fallos: 254:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 35 declarar su competencia, no parecen decisivas. En efecto, teniendo en cuenta que lo que en verdad se demanda es la fijación de frutos, daños y perjicios —toda vez que la sentencia en el juicio de reivindicación se límita a declarar el derecho del actor a que se le reintegre determinada parte del inmueble "Los Mogotes"" con devolución de frutos y pago de daños y perjuicios" (ver copias antenticadas de fs, 64/65)— me parece claro que resulta de estricta aplicación el art. 15 de la ley 50 (similar al art. 219 del código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal) en cuanto establece que en los casos en que la sentencia no contenga condenación de frutos, réditos o daños, ni fije cantidad o al menos las bases sobre las cuales deba hacerse la respectiva liquidación "se reservará para el juicio correspondiente la acción sobre ¡os frutos, réditos o daños", Y en tal sentido se ha inclinado V. E. en Fallos: 186:493 , al declarar que en materia de daños y perjuicios el procedimiento de ejecución de sentencia supone un fallo previo que no sea meramente deelaratorio sino que por lo menos contenga las directivas necesarias para su cumplimiento; en caso contrario, no procede aplicar aquel procedimiento sumario, sino que corresponde reclamar dichos dahos y perjuicios en juicio ordinario, Resuelto el punto, y toda vez que se trata de una acción personal y consta en autos que mientras la demandada tiene su domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, el actor tiene el suyo en la localidad de Ruiz de Los Llanos (Provincia de Salta), pienso que por aplicación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes (art, 49 del Código de Procedimientos de la Capital Federal; art, 374 de la ley 50; art. 29, inc. 2? de la ley 48 y art. 100 de la Constitución Nacional) es a la justicia nacional con jurisdicción en el domicilio de la demandada y no a la ordinaria de Salta a la que corresponde entender en el juicio.

V. En consecuencia, considero que la contienda trabada dehe ser dirimida en favor de la competencia del Juzgado Federal de Tucumán. — Buenos Aires, 22 de mayo de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1962, Autos y vistos; considerando:

Que la causa sobre reivindicación, pago de daños y perjuicios y devolución de frutos percibidos (expediente n? 24,918) tramitó ante la justicia provincial de Salta, donde quedó definitiva

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:359 
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