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Año: 1962, Fallos: 254:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actuación que el recurso de fs. 1. Éstimo, en efecto, que a falta de norma legal que expresamente antoriee la declaración de nulidades de oficio aún sin que haya sido abierta instancia que posihilite tal declaración, esa facultad de invalidar sin petición de parte no puede ser ejercida por los tribanales con prescindeneia de los límites de 248:545 , interesanal orden público y tienen jerarquía constitucional.

Las consideraciones precedentes me Hevan a pensar que el primero de los agravios artienlados por el recurrente de fs. 17 es fundado y, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, Conclusión ésta sobre enya base me permito omitir el examen de Jas restantes enestiones planteadas por Ayuél en el referido reenrso, Buenos Aires, 30 de mayo de 1962. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de noviembre de 1962, Vistos los autos: "Andrés Parera, Raúl Pérez, Oscar Lorenzo, Fortunato Mazzco s/ hurto".

Y considerando:

1) Que el principio con arreglo al cual los tribunales de alzada no deben exceder la jurisdieción devuelta por los reenrsos deducidos para ante ellos ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Corte en el orden civil, con fundamento en la autonomía de la voluntad —Fallos: 250:689 y 769; 251:2085 — y también en materia penal, en los casos en que existe "reformatio in pens"? , en perjuicio del procesado. Ello porque, en tales condiciones y a falta de reenrso acusatorio, existe violación del art, 18 de la Constitución Nacional —Fallos: 247:447 ; 248:125 y otros—.

2") Que, fuera de tales supuestos, lo atinente a la extensión con que las leyes respectivas regulan la competencia de los trihunales de alzada, es cuestión de orden procesal —Fallos: 247:250 ; 249:2507 250:373 y 558; 251:263 y otros—, Especialmente ello es así respecto de los recursos deducidos por el particular querellante en los delitos de acción pública, porque no le asiste a éste derecho esencial, con base en la Constitución, a la intervención en la enusa criminal y a la condena penal de terceros —FaNos: 241:407 242:124 ; 257:195 y otros—.

39) Que lo referente ala no antes propuesta ni resuelta cuestión de la limitación del plazo de la preseripción, no es susceptible

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:356 
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