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Año: 1962, Fallos: 254:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EN nl - , 306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que la prueba indicada en el considerando anterior puede tener importancia para dejar en claro el aspecto moral de la cuestión, pero earecería de intinencia a los efectos de la solución jurídien del enso, ya que la imputación fundamental que se le hace consiste en no haber eumplido con la obligación que le impone .

la reglamentación de la ley de denunciar los demás cargos que desempeñaba. Por ello, menester es convenir en que tal omisión no ha podido privar de validez a las actuaciones sumarinles. Por lo demás, a simple vista se puede comprobar que los números han sido borrados y en alguno de ellos puede leerse que debijo F decía "12 y 30" y en otro "15", Que agotadas las consideraciones con respecto a la prueba, conviene recordar que esta eúmara ha dejado establceido que en la sustanciación de estos recursos carvee de jurisdicción plena y su competencia se limita a revisar la legitimidad del proceder y del acto administrativo; estándole vedado considerar cuestiones de hecho y revisar el criterio de los agentes del Poder Ejecutivo en cuanto a la apreciación de éstas, salvo ensos de manifiesta arbitrariedad ("Prol", sentencia del 22 de abril de 1960; "Tripiechio", sentencia del 6 de junio del mismo nño, ete,).

Lo cual no le impide, también dijo, apreciar los hechos comprobados en el sumario para verificar si se ha configurado alguna de las causales de cesantía admitidas por la Jey.

Que en el presente caso se ha probado que el doetor Hadid omitió deelarar el puesto que desempeñaba en la Municipalidad, pero que no existe ineompatihilidades ni superposición de horarios. Por lo menos no huy imputación alguna .

al respeeto. " Que el ine. i) del art. 6? del Estatuto obliga a los agentes del Estado a declarar sus actividades particulares (profesional, comercial, industrial, ete.) ¡ara establecer si, -on compatibles con el ejercicio de sus funciones y el ine. 11) a "encuadrarse er: las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidades y acumulación de cargos". Es decir, que dentro del texto de la ley para que sa configure la causal de cesantía contemplada por sn art. 37, ine. h), es menester la existencia de una verdadera incompatibilidad, no siendo uticiente Ja wera falta formal de omitir la denuncia, Que, en cambio, el deereto reglamentario Je erea expresamente la obligación de declarar bajo juramento los cargos oficiales que desempeño (art. 6, apart. TI, ine, e). Sin duda que el Poder Ejecutivo puede, por ¡vía de decreto, imponer —ublicaciones 2 aus aubordinados, pero distinto es el caso euando «e pretende establecer por ese conducto entisales de separación ¡que no están en la ley. El Estututo del Personal Civil tiene por objeto fundamental asegurar la permanencia del agente público; de ahí que la estabilidad sen la regla y la posibilidad de su separación tenza carácter excepcional. Consecuencia de esto es que las normas que establecen enusaleg de cesantía 0 exoneración deban interpretarse de manera restrictiva y sus entimeraciones sean taxativas, Todo, naturalmente, dentro de en eriterio de razonable y prudente interpretación, Que ale acuerdo cony los principios que se dejan sentados, fuerza es reconocer que si el Poder administrador estableee alguna enusa de separación del empleo que no figure en la ley incvrre en violación de pu texto y el decreto que así lo dispusiere carevería de validez por imperio de lo que disponen los arts. 31 y Si, me, Y, de la Constitución Nacional, Que no es éste el enso del art. 6, apart. TI, ine, €), del deereto 1471/58, reglementario del Estatuto, puesto que tal norma se ha Jimitado a ercar una obligación a cargo de los agentes administrativos, lo que muy bien pudo hacerto; :

perogo que na resulta legítimo ex erigir a su violación en una enusal de cesantía, Su incumplimiento podrá comprometer la responsabilidad diseiplinarin del em

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:366 
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