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Año: 1962, Fallos: 254:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 267 pleado y hacerlo pasible de las sanciones con que castiga la negligencia el Estatuto, pero no autoriza en modo jnlguno su separación del cargo, Por estas consideraciones, se declara ilegítimo el decreto 3707 del 5 de abril de 1950, que dispone la cesantía del doctor Moisés Hadid y, en consecuencia, se dispone su reincorporación en los términos de los arts, 26 y 27 del deereto-ley Y 6606/57, — Juan €. Beccar Varela — Horacio H. Heredia — Adolf» R. Gabrielli,
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Por decreto del Poder Ejecntivo Nacional n? 3707/60 en el que se invocó lo dispuesto por los arts, 37, inc. h), del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (deereto-ley 6666/57) y 6, ap. TI, inc. e), del decreto 1471/58 reglamentario de aquél, fué declarado cesante en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública el Dr. Moisés Hadid, a quien se le imputó la omisión de denunciar la totalidad de los cargos ejercidos en el orden nacional y municipal y haber consignado errónenmente en los formularios de declaración jurada, horarios distintos a los cumplidos en el ejercicio de sus funciones (fs. 94/96).

La Cámara respectiva al conocer en el recurso previsto por el art. 24 del Estatuto, declaró ilegítima la medida y dispuso la reincorporación del interesado, por considerar que aunque la referida ,.

omisión estaba comprobada no resultaba de los antecedentes de :

la causa que existiese imputación alguna de incompatibilidad ni superposición de horarios. Declaró, el a quo, que dentro del texto de la ley para que se configure la enusal de cesantía del art. 37, inc. h), era necesario la existencia de una verdadera incompatibilidad no, siendo suficiente la mera falta formal de omitir declarar las actividades particulares a que se refiere el art. 6, inc. i), del Estaguto.

Sostuvo asimismo la Cámara que la obligación impuesta por el decreto reglamentario que invoca el decreto de cesantía, era legítima, pero que, en cambio, no lo era establecer que su violación configurase una causal de cesantía (fs. 148).

El representante de la antoridad administrativa se agravia de esa sentencia alegando arbitrariedad y violación de los arts. 1? ; y 86, ines. 19 y 109, de la Constitución Nacional. La primera objeción se funda en que el tribunal ha prescindido de correlacionar el art. 6?, ap. TI, ine. e), del decreto reglamentario con los arts. 6, .

ine, i) y 11) y 38 in fine y otros del o 6666/57, Al respecto considero que los agravios de orden constitucional no son atendibles, toda vez que la revisión judicial de los actos firmes del Poder Ejecutivo Nacional está expresamente contemplada por el art. 34 del citado decreto-ley con las consecuencias

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:367 
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