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Año: 1962, Fallos: 254:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 309 No autoriza tampoco la sanción impuesta lo establecido por el art. 38 in fine del deereto-ley 6666/57 que dispone que las enusales entinciadas en los arts. 36, 37 y 38 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal, en razón de que esa violación debe referirse a las obligaciones que impone el deeretoley y no a las previstas por la reglamentación del mismo.

En el sub indice, el incumplimiento del Dr, Nadid lo ha sido con respecto a la declaración de un cargo oficial, que debió haber denunciado como lo establece la respectiva norma del decreto reelamentario, cuya legitimidad no desconoce la sentencia apelada, pero no ha existido incumplimiento de una obligación impuesta por el texto legal, por lo que con arreglo a la previsión del ine, h) del art. 37 no constituye cansa para la cesantía, Sostiene el recurrente que ha existido, asimismo, violación al art. 6 inc, d) del Estatuto, que. impone al personal el deber de obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos del servicio, lo que en el presente ha sido desconocido por el obligado a ello transerediendo el deber de "obediencia debida" consagrado por esa norma.

No comparto ese criterio, toda vez que el incumplimiento imputado al Dr. Nadid lo es con respecto a una disposición rezlamentaria de earáctor general dictada de conformidad con el art, 9? del decreto aprobatorio del Estatuto y no reviste, por lo tanto, el carácter de un "mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar" (conf. Diccionario citado) en las condiciones que establece el art. 69 ine, d).

Por último, afirma el representante de la Administración que, habiendo reconocido la Cámara que el ex-agente era pasible por su negligencia de sanciones disciplinarias, con excepción de la cesantía, esta última era procedente a mérito de lo establecido por el art. 69, inc. a), que establece el modo y condiciones en que debe ser la prestación personal del servicio, Considero que este supuesto no comprende tampoco el caso en exameh, toda vez que la °°neeligencia en el enmplimiento de sus funciones" es motivo para la aplicación de las medidas disciplinarias previstas por los ines, a), b), €) y d) del art. 34 —entre las cuales no figura la de cesantín— de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Estatuto, En tales condiciones, y habida cuenta de que el fallo apelado tiene fundamento suficiente, la objeción de arbitrariedad no es admisible en los términos de la doctrina de V. E. en ese punto, En consecuencia opino que corresponde confirmarlo en lo que

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:369 
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