Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA previstas por el art. 35 por lo que las normas de la Carta Fundamental referidas carecen de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, En cuanto a los demás agravios, cabe señalar que el Estatuto en su art. 6° impone al personal de la administración diversas obligaciones que se detallan en los ines, a) a ll) de esa disposición. El ine, i) determina que deben declararse las actividades de carácter profesional, comercial, industrial, inclusive cooperativas, o de algún modo luerativas, a fin de establecer si son compatihles con el ejercicio de sus funciones, El apelante sostiene que la omisión de declaración de un cargo municipal, en que incurrió el ex-agente, configura infracción al art. 6, ine. 1), del Estatuto, en cuanto éste se,refiere a las actividades de algún modo Merativas, que deben ser denunciadas y dentro de enyo carácter considera se encuentra dicho cargo.

No comparto este criterio, En primer Iugar porque el texto legal transeripto contempla el caso de las actividades privadas, a que alude también el art. 69 ap. TI, ine, €), de la reglamentación, en el enal se ha incluído, en primer término, el deber de declarar el carácter de jubilado y los cargos oficiales desempeñados. En segundo Ingar, no es razonable afirmar que un cargo de esta naturaleza, ya sea nacional, provincial o municipal, tenga el carácter de actividad de algún modo Incratira, en el sentido utilizado por la ley, en razón de que el significado de ese término, o sea lo que produce utilidad y ganancia —conf, Diccionario de la Real Academia Española— no es dable atribuirlo a un empleo oficial retribnído con un sueldo determinado, que no puede constituir una Mente de Juero para quien lo desempeñe y que en cambio sí tiene ese sighifieado cuando se refiere a la eninciación genérica de las actividades previstas por el art. 69, ine. i), de la ley.

Esta última norma impone el deber de declarar las aetividades privadas del personal "a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones" y de su letra resulta que quien debe apreciar esas circunstancias y juzgar en definitiva la situación de los agentes, es la administración y no los interesados a quienes sólo incumbe cumplir con esa obligación, Por ello, la cesantía decretada por el Poder Ejecutivo en este caso no puede fundarse, como lo sost iene el apelante, en el ine. 11) del art. 6? de la ley, ya que si bien éste establece el deber de "encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos", ello presupone que existe una incompatibilidad juzgada por la Administración y que autorice a la misma a disponer que el agente dé cumplimiento a esa disposición,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:368 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-368

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 368 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com