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Año: 1962, Fallos: 254:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la norma debatida en autos, interpretó latamente sus alcances > afirmando que su aplicación no requiere la condición de °°emDA pleado"", bastando que la actividad se ejecute por cuenta ajena (ef. causa E. 1111 - XIII "Compañía Azucarera Tucumana", sen tencia de 27-9-61 considerando ??), condición que el fallo apelado tiene por enmplida en el sub lite.

Esa circunstancia resulta a mi juicio decisiva para que proceda la inclusión de los aludidos deportistas profesionales dentro del régimen del deereto-ley 31.065/44, sin que a ello obsten las peculiaridades de su desempeño, puestas de manifiesto por el recurrente en su memorial. Respecto de esas modalidades he de señalar, en lo que a remuneraciones extraordinarias se refiere, que quedaría por ver, llegado el caso, si no les alcanza el art. 12 de la ley 14.370.

A mérito de lo expuesto, y de la doctrina del precedente citado como asimismo de la de Fallos: 235:628 , en enanto fueren de aplicación a la situación de autos, opino que corresponde confirmar la sentencia en lo que pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 16 de mayo de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
| Buenos Aires, 21 de diciembre de 1962.

Vistos los antos: "Club Atlético Boca Juniors s/ solicita informes sobre situación a afiliados a la ley 14.397".

Y considerando:

19) Que, tal como lo señala el dictamen precedente del Señor Procurador General, en presencia de los términos del art. 2? del deereto-ley 31.665 /44 y siendo irrevisible por esta Corte la naturaleza de la relación jurídica objeto de debate en la enusa, la sentencia apelada debe ser confirmada.

29) Que lo resuelto, en efecto, concuerda con el criterio acogido por esta Corte en Fallos: 250:791 , consid, 22, de que el Tribmnal no encuentra razón jurídica suficiente para prescindir en la especie, 3) Que media, por lo demás, la cirennstancia de que el recurso extraordinario deducido a fs. 128 se sustenta en razones insuficientes para la modificación del pronunciamiento. Ello es así porque el caso ha sido distinguido del precedente de esta Corte de Fallos: 232:451 con razones bastantes para sustentar la decisión y porque lo atinente a la prescindencia de doctrina plenaria no es materia de recurso extraordinario y ha sido además desechado, sin arbitrariedad, a fs. 152.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:422 
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