Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

° DE JUSTICIA DE.LA NACIÓN 123 49) Que, por último, las consideraciones de estricta conveniencia que se invocan en el memorial de fs, 166 son propias de consideración por parte del Poder Legislativo, en la medida en que puedan justificar un régimen diferencial para las actividades que motivan el pleito. No justifican, en cambio, la extensión de las atribuciones interpretativas de esta Corte en medida que excedan el margen legal.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 114 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario, ArmsrómuLo D, Aráoz DE Lamaprin — Penro ABerastunr — RicarDo CoLomBres — Esteax Inraz,
JUAN PABLO CHAPUIS

JUBILACION Y PENSION,
La ¡urisprudencia de la Corte con arreglo a la cual la reanudación de la relación Iaboral, luego de un largo erse, no justifica el otorgamiento de la ¡nbilación por invalidez en los supuestos en que, al iniciarse el último período de trabajo, el peticionario se hallaba ya invalidado, aplica el art. 21 de la ley 14.370 en la inteligencia de que sus preceptos tienden a evitar el frrude a las exigencias legales. Tal principio rige cuando la disposición vigente al terminar la anterior relación laboral requería un mínimo de tiempo para el otorgamiento del beneficio.

LEY: Interpretación y aplicación.

El tin a tutelar de las normas jubilatorias se satisface con su correcto eumplimiento y no con una interpretación que conduzca a posibilitar su infracción.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TranaJo Exema, Cámara :

Según consta a fs. 14, el recurrente comenzó su prestación de servicios el 1° de setiembre de 1946, haciéndolo hasta el día 19 del mismo mes del año 1949, en que por razones de salud. debió retirarse de sus tareas, Neingresa a la actividad el 1 de octubre de 1955, cesando en la misma el 1 de mayo de 1959, es decir, que entre el primer y segundo período de trabajo, medió un lapso de nueve años, El informe médico de fs. 27 demuestra que la dolencia que padece el recurrente, lo incapacita en la netualidad, pero, que en orden a su naturaleza y evolución, también existió en la fecha de reiniciación de tareas, Por otra parte se afirma en dicho informe, que al iniciar el primer período laboral, estaba plenamente expacitado para el desempeño de sus tareas, estando en cambio incapacitado al cese de las mismas al 19 de setiembre de 1949, Este cúmulo de antecedentes, permite compartir el eriterio sustentado en el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-423

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com