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Año: 1962, Fallos: 254:432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para conocer en el presente juicio. Y si bien es contrario a los principios que rigen la competencia en las causas de la naturaleza de la presente, tanto que los jueces se remitan los autos unos a otros, como que promuevan de oficio contiendas de carácter negntivo, estimo procedente, por razones de economía procesal que V. E. entre a considerar la cuestión planteada, y decida cuál es el tribunal que debe entender en el sub iwdice (art. 24, ine, 79, del decreto-ley 1285-58 y Fallos: 234:382 y 238:4053 , entre otros).

En cuanto:al fondo del asunto, se trata de un juicio de desalojo en el que uno de los codemandados, don Perfecto Balboa, ha fallecido.

De acuerdo con lo que dispone el art. 703 del Código de Procedimientos —que complementa armónicamente lo establecido sobre el particular por el art. 3284 (inc. 4) del Código Civil—, entiendo que en las presentes actuaciones debe entender el juez ante el cual tramita la sucesión del causante, en razón de jugar en la especie el fuero de atracción de dicho juicio universal, por tratarse de una acción personal (Fallos: 66:288 ; 119:330 ; 225:498 ) y no encontrarse las actunciones judiciales en instancia de apelación. en cuyo caso no serían avocables por la sucesión (Fallos: 37:318 y 149:338 , entre otros). No obsta a tal conclusión la existencia de otros codemandados- en el expediente que es atraído por el juicio sucesorio (art, 17 de la ley 14.237 y Fallos: 214:359 ; 248:713 y 251:146 ). Y cllo así porque no se advierte que los demás componentes del litis-consorcio pasivo puedan ver disminuídos sus derechos por la sola circunstancia de que el juicio universal atraiga al suyo de desalojo, en razón de que nada se opone a que, con toda amplitud y sin menoscabo de la garantía constitucional de la defensa, aquéllos puedan hacerlos valer ante el juez de la sucesión, sin tener siquiera que ocurrir para ello ante distinta jurisdicción territorial.

En consecuencia, considero que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n? 26 de la Capital Federal.

— Buenos Aires, 3 de octubre de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1962, Autos y vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr, Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Civil

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:432 
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