Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ° 195 4 rosos casos, un arresto o clausura ordenados en "estado de sitio" A que se hubiese declarado sin los requisitos constitucionales ano- | tados en el considerando anterior, por error en la persona, afa- | nes exclusivamente persecutorios, ete, Ello ha de ser así porque, | si bien es exacto que es misión de extremada delicadeza la de a | juzgar sin menosenbo de las funciones de los otros poderes (Fallos: 155:248 ), no lo es menos que, usando de la prudencia judi- :

cial pero también de la necesaria firmeza en resguardo de la Cons- ; titución, la Corte Suprema debe decir cuándo un derecho estahlecido por aquélla ha sido transgredido y, en ese caso, disponer la consiguiente reparación. En consonancia con principios análogos ha dicho Wesster que "la constitución sin la corte no sería constitución, el gobierno no sería gobierno" (°"°Works", III, pág. 31) y ha expresado BexJamíx Hanrrsox : "El poder de declarar si una ley es o no conforme a la constitución... debe ser ejercido por algún cuerpo o tribunal, si la "suprema ley" ha de ser suprema" ("Vida constitucional de los Estados Unidos", Nueva York, 1919, pág. 230). .

Que enhe aclarar, además, que, cuando la Constitución pro hibe al Presidente "condenar por sí" o aplicar "penas", no se refiere tanto a esas sanciones impuestas mediante un proceso ju- ; dicial —función específica de jueces, que obviamente escapa a las posibilidades jurídicas del Presidente—, sino a la prohibición ae tomar medidas que entrañen o equivalgan por sí mismas a condenas" o "penas", Además, si el Presidente no puede establecer esas sanciones mediante un proceso donde las partes gocen de todas las garantías porque siempre les faltaría la que deriva de ser juzgadas por un juez, mucho menos podría hacerlo sin ésas esenciales formalidades y a su sola discrecionalidad. Es por ello que, sin necesidad de indagar acerca de si la clausura de un periódico y de sus oficinas constituye o no la pena de inhabilitación instituida por el Código Penal (art. 59), o de decidir si el Poder Ejecutivo no está adelantando opinión sobre el carácter insurreccional o pacífico de los números futuros del periódico, lo expresado sobre secuestro, prohibición y clausura es bastante para declarar que el complejo de medidas dictadas excede los límites de razonabilidad impuestos a las facultades del Presidente durante el estado de sitio y que lo contrario sería tanto como admitir la posibilidad constitucional de que, so color del estado de sitio, pudiera el Presidente cerrar indefinidamente un diario o arrestar, también indefinidamente, a una persona en ugar de hacerlo los jueces, órganos competentes cuya potestad

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-495

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 495 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com