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Año: 1962, Fallos: 254:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA kl también cierto que en su parte final establece una importante limitación y que el art. 29 prohibe, con énfasis de contenido hisE tórico y vigencia permanente, la concesión de "facultades extraE ordinarias" o "la suma del poder público" o las "sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna"; y que, por ello, no puede transformarse una medida de emergencia E en tan profunda e ilimitada que, aún de modo indirecto, pueda significar alguna de esas conductas prohibidas por la letra y el U espíritu de la Constitución Nacional que fué escrita, al decir de Estrada, "con la sangre" de los argentinos! Y a este extremo po- A dría llevar, o poco menos, una actividad que, más allá de los mo- H tivos que originaron el estado de sitio y de los fines que éste :

lleva consigo, suspendiera sin más el derecho "de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; ..." es decir, todos los derechos expresa e | implícitamente contenidos en la Constitución Nacional (arts. 14, | 33 y afines)". Esta doctrina es, así, incompatible con la sentada en Fallos: 158:391 ; 236:41 y muchos otros.

Que, asimismo, surge clara y decisivamente de nuestra .

Constitución que el Presidente de la República no puede ejercer funciones judiciales, como lo destacó la minoría en la causa registrada en Fallos: 247:646 , a cuyos fundamentos enbe remisión brevitatis cansa, Ello es así aún dentro del "estado de sitio" art. 23 precitado). Las medidas que se examinan en conjunto, | por constituir pasos, como se dijo, inescindibles dentrc de las particularidades de la presente cnusa, exceden notoriamente el carácter de medidas urgentes de seguridad para representar, en cambio, actos realizados en exorbitancia por lesivos de "garantías" constitucionales más allá de los fundamento: y propósitos del "estado de sitio". De todos modos —y aún con respecto a la medida que, individualmente considerada, ostenta más color de razonabilidad: el secuestro de. ejemplares— no median en la causa constancias que permitan decidir sobre base cierta acerca de esa razonabilidad, con independencia de la convicción que informa el decreto de fs. 10 y la comunicación policial de fs. 8; siendo a este respecto oportuno que la Corte señale su potestad para eraminar, requiriendo todas las informaciones pertinentes, y luego decidir sobre los elementos indispensables para dictar sen| tencia en hábeas corpus o amparos, que es como decir, para el ejerE cicio, en esos casos, de la elevada función de resguardo constitucio nal que le confieren de consuno los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines. Lo contrario significaría decidir u muchas veces sobre bases falsas, como podrían serlo, entre numeE

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:494 
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