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Año: 1962, Fallos: 254:498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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———.- PALLOS DE LA CORTE SUPREMA e a S.E. Revdma. Mons. Oscar Villena, Obispo Titular de Musti y Auxiliar de S.E. Revdma, el Señor Cardenal Dr. Antonio Caggiano"', producido el 26 de noviembre ppdo.) mediante razones que se dan por reproducidas brevitatis causa.

8) Que el carácter de facto no exime al Poder Ejecutivo de de someterse a las restricciones del estado de sitio que se expresaES ron en considerandos anteriores con respecto a Poderes EjecuE " tivos de iune —en esos casos el desempeñado por el Doctor Fron dizi—, reiteradas recientemente —24 de octubre ppdo.— en la 4 causa "Rodríguez, Juan Carlos y otros"" mediante los conceptos siguientes: ",.. el Poder Ejecutivo debió de manera coherente E con el ejercicio "razonable" de las facultades que le confiere t este artículo, poner a los detenidos, en circunstancias como las ÉL descriptas, a disposición de sus jueces naturales, limitando su E actividad a las medidas indispensables en esa norma establecidas...".

É Esa doctrina concuerda con la idea de que la "revisión judiE cial" limita las ramas políticas del gobierno cuando éstas inE terfieren por causas prohibidas a ellas por la Constitución inu ierpretada por la Corte", según la precisa expresión de Cuaries L. Brack en la página 223 del "Epílogo" de su libro 7he people and the Court. Judicial Review in a Democracy, N. York, 1960.

y Y si bien esa "revisión" judicial xo requiere extremos de É arbitrariedad, pues basta un ejercicio irrazonable de las faculy tades del art. 23 de la Constitución Nacional, cabe destacar que E en esta eausa puede decirse que esa arbitrariedad existe, E 9) Que la medida tomada, su prolongado mantenimiento en la isla de Martín García, el no haberse dado intervención a la autoridad competente para que ella analizara las razones de la medida prealudida y otros extremos análogos que surgen de las E constancias del proceso, canaccen a decidir que la privación de b libertad del Doctor Arturo Frondizi en sí misma —con independencia, pues, del número de personas que la hubiesen solicitado y de otros factores contingentes— lo ha sido en exorbitancia y, por ello, contradiciendo claramente las normas categóricas de la Constitución Nacional.

10) Que el resultado a que llega la mayoría hace innecesaria la consideración de las demás cuestiones conexas.

Por lo tanto, oído el Señor Procurador General, se revoca la y sentencia apelada de fs, 43 en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario, haciéndose lugar a la demanda de hábeas corpus con suis accesorios de ley, Luis María Borrt Boccero, E

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:498 
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