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Año: 1962, Fallos: 254:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MATILDE PAULA AGUILAR GIRALDES 12 GARCIA SUSINI | JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Cómputo de servicios. :

La licencia, aun sin goce de sueldo, obsta al cómputo del término de ella, para determinar el plazo de prestación de servicios judiciales, cuando la mediado actuación simultánea bajo la dependencia de otro Poder del Estado.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 93 es procedente, toda vez que ha sido cuestionada la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resulta contraria a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, la discrepancia que se advierte entre el criterio del a quo y el que sustenta el recurrente versa sobre la computabilidad, a los efectos jubilatorios, de los períodos de licencia acordados sin goce de sueldo al causante mientras revistaba en calidad de empleado del Poder Judicial, y durante cuyo transcurso desempeñó funciones en una Intervención Federal. y No parece que sea del caso tener que decidir si la falta de percepción de haberes, sumada a la no realización de tareas inhe rentes al cargo, son circunstancias que de suyo imponen, necesaria o ineludiblemente, la exclusión de los períodos cuestionados para el cómputo de la antigiiedad requerida por el decretoley 5166/58, complementario del decreto-ley 1049/58, de aplicación .

al personal del Poder Judicial por el decreto-ley 5667/58 y :

ley 15.719. :

Pienso que lo fundamental, en la situación de autos, es el hecho de que el causante, mientras disfrutó de esas licencias, dedicó su actividad a tareas totalmente ajenas al servicio de la Administración de Justicia. En estas condiciones, si bien la relación de empleo que lo vinculaba con esta última no se extinguió, quedé indudablemente suspendida, al haberse colocado el agente, por su voluntad, bajo la dependencia de otro Poder del Estado, con el consiguiente efecto de privar de eficacia a los lapsos de referencia para acreditar antigiiedad cn la Justicia (cf. art. 20, ley 4349, modificado por la ley 6007).

Pienso, por ello, que asiste razón al Instituto recurrente al haber denegado la computación de esos períodos de tiempo, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 16 de agosto de 1962. — Eduardo H. Marquardt, | |

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:499 
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