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Año: 1962, Fallos: 254:502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

q Sostiene la apelante que, en el caso, no es de aplicación esa norma, sino la del art, 11 del mismo Tratado que dispone que los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio, a on competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en st carácter de tales, o que inicien los terceros contra E la sociedad, carácter este último en el que se considera comprenE: dida aquélla.

7 En la especie, se trata de una acción que tiene su origen en el pago de un cheque, efectuado por la indicada sucursal del banE co demandado, es decir de una típica operación que por imperio E: del art. 3 se halla sujeta a la jurisdicción de las autoridades E locales, de acuerdo con los claros términos de esa disposición, y E cuyo concepto involuera la jurisdicción judicial del país donde E se encuentra la sucursal bancaria aludida, En cambio el art. 11 contempla, en su primera parte, dos U supuestos, el primero de los cuales —el de litigios entre los U . "ocios en sti carácter de tales— debe descartarse, por no tratarse en el sublite, de una acción de esa naturaleza, El segundo, o sea el de pleitos que inicien terceros contra la sociedad no es tamE poco el caso a que se refiere el presente juicio. Esta norma | prevé el caso de que una sociedad con domicilio en uno de los países firmantes del Tratado realice una operación en otro, en el enal no tenga agencia o sucursal, y que se origine con ese motivo un pleito que debe ser deducido ante el juez de dicho domicilio, O hien, que la sociedad domiciliada en un Estado y posea sucural en otro, efectúe una operación directamente en éste, sin intervención de su respectiva sucursal, + Refirma el criterio emanciado precedentemente, en cuanto a la última alternativa, lo dispuesto por la segunda parte del art. 11 al disponer que, sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado, realiza en otro operaciones que den mérito a controver sias judiciales, podrá ser demandada ante los jueces o tribunaE les del segundo, Es decir, autoriza al que pretende iniciar una demanda con motivo de uma operación efectuada en un país distinto del del domicilio de la sociedad, la opción de recurrir a los jueces o tribunales de uno u otro de ambos Estados.

Esta interpretación fluye no solamente de la ley, sino que .

| se corrobora con la opinión del miembro informante al discutirse, en el primer Congreso Sudamericano, la primera parte del que resultó el art. 79 del Tratado de 1889, el cual fue reproducido con un texto más técnico por el art, 11 del Tratado de 1940 (Memorándum de la Dra. Margarita Argúas, asesora de la Delegación Argentina — Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo — Publicación Oficial del E

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:502 
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