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Año: 1962, Fallos: 254:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EE SUSFICIA £E LA NACIÓN 503 Ministerio de Relaciones Exteriorss y Culto de nuestro país — | año 1940, pág. 272 y sigts.). En la sesión del día 19 de febrero de 1889, el informante, señor Plenipotenciario del Uruguay Dr. Gonzalo Ramírez "ma- , nifestó que la Comisión, aceptando las indicaciones de algunos de los Señores Plenipotencia-ios, lnbía convenido en agregar un artículo al título De las Sociedades, enel cual se prevea el caso de que una sociedad constituída en país extranjero, que no tenga sucursales en otro Estado, practique en él actos de comercio" (Actas de las sesiones del Congreso Sud-Americano de Derecho Internacional Privado — Publicación ordenada por el Gobierno de la República Argentina —1894— pág. 509).

Por lo demás, los principios sustentados en esta materia, por el Tratado de Derecho Comercial concuerdan con los establecidos por el de Derecho Civil (arts. 10, 2° parte, 56 y 62) y la norma del art. 3? del primero de esos Tratados coincide con la del art. 90, inc. 4, del Código Civil, que legisla sobre el domicilio especial a las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales.

Se agravia asimismo la recurrente alegando arbitrariedad ! de la sentencia apelada en cuanto ésta ha desconocido la jurisdicción nacional exclusiva que el art. 22 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación impone a éste (decreto-ley 13.129/57), yen haber prescindido de la circunstancia de que la demandada al | pronunciarse desestimando la reclamación administrativa, ha prorrogudo la jurisdicción territorial extranjera.

Al respecto, considero que dichos agravios no son atendibles.

En efecto, el primero, por referirse a un privilegio acordado al n banco demandado, que puede ser renunciado por éste, y con mayor razón, como lo destaca el a quo, implícitamente lo ha hecho al constituir, en un país extranjero, una sucursal -y sometido así a la jurisdicción y respectiva legislación "en lo concerniente a las operaciones"? que en aquél se practiquen, como lo prevé el art. 3 del Tratado de Derecho Comercial.

En cuanto al segundo agravio, enbe señalar que la denegación del reclamo de la actora decidida por la demandada no importa un juicio, ni prórroga de jurisdicción, con arreglo a la doctrina de V. E, sentada con respecto a los trámites administrativos —_° efectuados ante autoridades provinciales (conf. Fallos: 201:498 y los en nota citados) y que por analogía resulta de apliención en la especie.

En consecuencia, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recur£0. — Buenos Aires, 6 de abril de 1962, — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:503 
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