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Año: 1962, Fallos: 254:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 53 puede determinar sobre el contrato individual de trabajo; o, lo que es igual, que la huelga, aun la ilegal, en supuesto alguno constituye por sí misma injuria a los intereses patronales que autorice a declarar la extinción de una relación Inboral.

Partiendo de otro enfoque, sin embargo, los términos del referido acuerdo plenario podrían interpretarse con un alcance más limitado, esto es, en el sentido de negar todo efecto jurídico sobre la ruptura de un contrato de trabajo y sus consecuencias legales, no ya a la huelga ilícita, sino tan sólo a la declaración de esa presunta ilicitud efectuada en sede administrativa. Este otro plano de ideas, en el que sin duda aparece colocado no de los miembros del tribunal que votó con la mayoría, no obstaría a que el despido del adherente a ima huelga ilegal pudiera declararse justificado, pero requiere que esa ilicitud sea comprobada por el juez del conflicto individual a la luz de las normas positivas, y con total independencia de lo decidido al respecto por la autoridad administrativa (v. voto del Dr. Rebullida, en Rev. de Derecho del Trabajo, año XXII, 1? 1, págs. 60/61).

Sea cual fuere el exacto alcance del acuerdo plenario en cuestión, ocurre que la Sala IT de la Cámara del Trabajo, al dictar a fs, 167 el fallo final de esta causa, lo ha interpretado, indudablemente, en el primero de los sentidos más arriba indicados.

Así lo demuestra, en efecto, la circunstancia de que esa tendencia se limite: 1) a consignar que la doctrina testimoniada a fs. 166 resta valor a la declaración administrativa de ilegalidad de la huelga de que se trata en el sub indice; y, 2?) a establecer la inexistencia de injuria personal de la parte actora contra los intereses de la accionada durante el tiempo de duración de aquélla; y haya por el contrario prescindido de todo pronunciamiento acerca de la licitud o ilicitud del movimiento de fuerza del enso con arreglo a las constancias de autos, como a su turno lo hiciera, en cambio, la sentencia de primera instancia.

Ello establecido, estimo que la decisión materia del recurso extraordinario de fs. 169 se funda, en definitiva, en una inteligencia de derecho constitucional de huelga que se halla en pugna con la doctrina que en torno al art. 14 bis de la Constitución ha sentado V. E., entre otros, en los pronmnciamientos a que he aludido a! comienzo de este dictamen.

Por otra parte, en el ya recordado caso "Beneduce yv, Casa Auguste", V. E. también dejó establecido que la decisión de un conflieto individual posterior a una huelga, como es el presente caso, requiere resolución judicial respecto de la licitud del movimiento de fuerza origen del despido.

Cierto es que esta doctrina fué entonces sentada con refe

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:53 
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