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Año: 1962, Fallos: 254:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juicios de la naturaleza del presente, el solo hecho de que durante el paro el obrero no incurra en "injuria personal" contra los intereses del empleador es bastante para que su despido —en enso de ocurrir— deba tenerse por arbitrario, aun mediando la intimación a que se refiere el fallo plenario preindicado.

49) Que semejante doctrina no puede ser mantenida, toda vez que, como con acierto lo señala el Sr. Procurador General, ella contradice la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto.

En efecto, el Tribunal, al resolver la causa "Carmen Julia Beneduce y otras v. Casa Auguste" (Fallos: 251:472 ), declaró que los jueces poseen la faenltad de pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la huelga en cada caso concreto que se suscite con motivo de un conflicto individual de trabajo, e incluso se encuentran habilitados para prescindir de la califiención administrativa emitida al respecto, cuando estimen, fundadamente, que ella supone clara irrazonabilidad o grave error (considerando 10). Pero también advirtió que, para que sea lícito declarar arbitrario el despido motivado por una huelga, es preciso que la legalidad de ésta sea expresamente declarada en sede judicial, sobre la base de las circunstancias jurídicas y fácticas que configurer el caso juzgado (considerando 13). A falta de tal declaración judicial expresa, debe entenderse que el fallo dictado en favor del obrero que participó de la huelga ha omitido el examen de una cuestión esencial de la que depende el contenido del pronunciamiento, lo cual obliga a dejarlo sin efecto (considerando 14).

5) Que así corresponde decidirlo en el sub lite, pues, como se dijo en los considerandos 2? y 3, la sentencia de segunda instancia no incluye consideración alguna de la que pueda inferirse cuál es el criterio de la Cámara sobre la condición de legal o ilegal de la huelga a que se plegó la actora.

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, y con el alcance de los precedentes considerandos, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver la causa al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto cn el art. 16, primera parte, de la ley 48 y.en esta sentencia.

BeNJaMÍN ViLLEGAs BasavirBaso — AristóBULO D. Aríoz De La MADRID — Pero ABerastury — RicarDO CoLomBres — Estenaxs Imaz — José F. Biar,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-55

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