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Año: 1962, Fallos: 254:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TUELGA,
Para la decisión de los conflictos individuales, motivados por el ejercicio del derecho de huelga, es de estricta inenmbencia de los jueves de la ennsa la resolución atinente a la licitud del movimiento huelguístico, aun en los ensos en que medie decisión administrativa que califique la huela.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Fuenttades del Poder Judicial.

El hecho de que la intervención administrativa en el curso del movimiento huelenístico y con miras asu enemmzamiento no sen susceptible de revisión judicial, no impide que los magistrados conserven competencia para decidir el punto, en la medida necesaria para la solución de los conflietos individuales que son consecuencia de aquél, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Faenttades del Poder Judicial. .

Por razones de seguridad jurídica, la revisión judicial de la declaración administrativa de la huelza se limita a los supuestos de falta de fundamentos o arbitrariedad manifiestas.

MUELGA,
Faltando pronunciamiento administrativo que califique la huelga, incumbe a los jueces analizarla, tanto respecto de la forma de su desarrollo como de las razones que la originaron.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Procede el recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina sobre la arbitrariedad, y corresponde dejar sin efecto el fallo apelado si, ante la falta de pronunciamiento administrativo que califique la huelga, aquél se limita a la mera aserción de que el movimiento no ha sido declarado ilegal mi aparecen elementos que gravitarían para suponer lo contrario".


DICTAMEN DEL ProcrRaDOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo referente a determinar si los despidos de que se trata en antos tuvieron o no lugar por voluntad unilateral de la demandada; lo relativo al carácter revocable o definitivo de dichas cesantías en su vinculación con el derecho de los actores a reclamar las indemnizaciones de ley; y de igual modo lo atinente a la calificación de la huelga origen de la presente litis, comportan, en su totalidad, cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que han sido decididas en ambas instancias con hase en fundamentos de hecho y de derecho común con los que no guardan relación directa las garantías constitucionales invocadas por el recurrente de fs. 256 del principal.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-59

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