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Año: 1963, Fallos: 255:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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británica, virtualmente ratificado por la ley 13.490. Ese artículo establece que el personal de dichas empresas, cuyo sueldo mensual al 30 de junio de 1946 no exceda de $ 1.000.—, será mantenido en sus funciones por el comprador, es decir el Gobierno. El actor fué durante muchos años abogado del F. C. a Central Argentino en Santingo del Estero, con sueldo mensual de m$n. 500.— en el momento de transferirse la empresa y continuó en el cargo hasta el 19 de marzo de 1949, en que fué dejado cesante, Considera que, en atención al compromiso resultante del referido art. 14, tenía derecho a estabilidad absoluta en el empleo y, por tanto, ante la falta de reintegro, demanda el pago de todos los sueldos que le habrían correspondido hasta el momento de obtener el derecho a la jubilación ordinaria íntegra.

Con arreglo a lo resuelto en Fallos: 249:119 , el recurso extraordinario es, al respecto, procedente. Con este alcance se lo concedió, en efecto, a fs. 229.

2) Que el Tribunal no considera que lo convenido entre el Estado y las empresas británicas tenga el amplio alenr:ce que pretende el recurrente, porque no parece ello razonable, si se tiene en cuenta que, al tiempo del convenio, el derecho a la estabilidad de las personas que trabajaban a sueldo era sólo relativo, en la gran mayoría de las actividades, puesto que se circunscribía a indemnizaciones limitadas, resultantes del despido sin enusa. No parece por ello lógico que las referidas empresas hayan pretendido asegurar a su personal una situación más firme que la que ostentaba mientras trabajó para ellas, es decir que lo que se quiso fué mantener el derecho a la indemnización en los casos en que ella procedía, según las leyes comunes. Un derecho como el de la absoluta estabilidad en el cargo sólo parece admisible si un texto expreso lo hubiera así consagrado. Menos parece probable que el Estado admitiera un privilegio no usual, Por otra parte, la circunstancia de que el párrafo final de la cláusula aludida (ver su texto a fs, 59 vta.), prevea acuerdos complementa.

rios, a fin de otorgar a todos esos empleados el máximo de garantía y estabilidad, en la medida compatible con las obligaciones asu cargo para asegurar la eficiencia y probidad en el correcto desempeño de su labor, está demostrando que esa estabilidad no se aseguraba en la forma absoluta que pretende el actor, pues; de ser así, no se explica la necesidad de tales acuerdos. El propio actor ha dicho en su expresión de agravios fs. 155 vta.) que "no habiendo firmado estos acuerdos rigen las leyes comunes de estabilidad y sus sanciones legales", es decir las que acuerdan indemnizaciones corrientes en los ensos de despido. y

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:103 
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