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Año: 1963, Fallos: 255:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E | tanto el recurso, al reajuste del precio dal arrendamiento, y que ° su fallo reconoce derechos a la actora que, negados en primera l instancia, no fueron expresamente reclamados en la expresión de | agravios, | En tales condiciones es de aplicación al sub indice la doctrina | de V. E. de conformidad con la cual la jurisdicción de apelación | de los tribunales de alzada en materia civil, se halla limitada por | la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, la que determina la competencia devuelta así como el ámbito de lo decidido, con carácter firme, en primera instancia (sentencia de 24 de diciembre de 1962 en causa G.147-XIV y los ahí citados). | Por lo tanto, y dado que la conclusión a que arribo hace innecesario entrar a considerar los demás agravios que se invocan al 4 deducir el remedio federal, pienso que corresponde dejar sin efec- i to el fallo apelado en cuanto hace lugar a la excepción de prórroga 1 legal. Buenos Aires, 18 de febrero de 1963, — Enrique J. Pigretti. | FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, 18 de marzo de 1963. | Vistos los autos: "Roncoroni de Claisse, Elida Josefa e/ | Uhart, Roberto Domingo s/ excepción prórroga —art. 39, ines. a), Ó £) y j), ley 14451—".

Y considerando:

19) Que, según se desprende de los términos del escrito de | Es. 61/64, y lo admite el propio tribunal a quo en su resolución de fs. 129/130, el pronunciamiento de la Cámara Regional sólo he fué objeto de agravios, por parte de la actora, en cuanto rechazó | la demanda por fijación de precio de arrendamiento, quedando, en consecuencia, excluido del recurso de apelación el punto con- | cerniente al rechazo de la demanda sobre excepción a la prórro- | ya legal. a 29) Que, por consiguiente, al decidir la sentencia en recurso E hacer lugar a la excepción a la prórroga del arrendamiento, y | condenar al desalojo del campo cuestionado, no es dudoso que | ella ha sido dictada con prescindencia de los límites dentro de los cuales, en el censo, era dado ejercer su jurisdicción al tribu- | nal apelado. | 3) Que, toda vez que la mencionada circunstancia compor- 1 ta agravio constitucional en los términos de la reiterada juris- | prudencia de esta Corte Suprema —Fallos: 252:204 , 323; fallo | citado en el dictamen del Sr. Procurador General substituto y i otros—, la sentencia apelada debe ser dejada sin efceto. |

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-99

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