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Año: 1963, Fallos: 255:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
F. A. GARRAMUÑO p£ GUISAZU v, FRANCISCO JAVIER GUISAZU
Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Re uisitos propios. Cuestión federil. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Es procedente el recurso extraordinario si, enestionado el alennee del art. 100 de la ley 11.653 (to, en 1960), la decisión derinitiva ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aquell norme.

IMPUESTO A_LOS REDITOS: Procedimiento y recnrsos.

Por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 100 de la ley 11,683 (to, 1960), corresponde revocar la sentencia que obliga a la Dirección General Impositiva a remitir copia de una presentación efectuada por un contribuyente donde reconocía quien era el verdadero propietario de un inmueble y la simi lación de la respeetiva escritura traslativa de dominio, elemento ofrecida eomo prueba en un juicio de nulidad y simulación, DiCTaMEN DEL ProcrraDor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por halla: se en juego la inteligencia del art. 100 de la ley 11.683 (t. o. en 1960) y ser la decisión definitiva contraria al derecho que el apelante fundó en aquella norma (confr. Fallos: 250:530 , 2? considerando y sus citas).

En cuanto al fondo del asunto, la actora demandó a su marido y al padre de éste por simulación 0, en subsidio, mlidad del acto mediante el cual el primero de los codemaidados vendió al segundo de ellos un inmueble que se habría realizado en fraude de los derechos de aquélla.

Como prueba de su parte, entre otras, la accionante pidió se librase oficio a la Dirección General Impositiva —Seecional Mendoza— a fin de que se informase y, asimismo, remitiese copia de una nota presentada a esa repartición por el padre de su esposo en la enal manifestaba que in inmueble sito en la ciudad de Mendoza pertenece a su marido y que la respectiva escritura traslativa de dominio es simulada, y cuya nota suscribió también el marido de la actora.

El juez no hizo lugar a esa medida de prueba en virtud de lo dispuesto por el art. 100 de la ley 11.683 (t. o. en 1960), no así la Cámara de Apelaciones que por aplicación de lo resuelto por la Cámara en lo Civil de esta Capital en el fallo registrado en La Ley, t. 54, púe. 150, en el que se hace referencia a los principios atinentes a la sociedad conyugal, revocó esa resolución, Al respecto, cabe señalar que la sentencia citada por el a quo

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-110

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