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Año: 1963, Fallos: 255:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fué revocada por V. E. el 29 de marzo de 1957, reiterando la jurisprudencia sentada con respecto a la interpretación de la norma federal referida respecto de la prohibición de que las declaraciones juradas, manifestaciones o informes que los contribuyentes presentan a la Dirección General Impositiva, sean traídas a juicio, con la única excepción a que se refiere la ley y aún así a condición de que su declaración no contenga datos referentes a otros contribuyentes (Fallos: 237:355 y sus citas). En ese caso esa Corte declaró asimismo que cualquiera sea la interpretación que se dé a las disposiciones legales que rigen la sociedad conyugal ellas no podrían prevalecer sobre las de la ley fiscal.

Por lo demás, V. E. ha decidido que la referida disposición responde, entre otros, al propósito de resguardar el interés de terceros que podrían ser afectados por la divulgación de informaciones suministradas a la mencionada Dirección General y que la previsión legal no sólo alcanza a las declaraciones o manifestaciones formuladas, sino también a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que constan o pueden constar tales declaraciones o manifestaciones (Fallos: 248:627 ). Posteriormente, en Fallos: 250:530 , esa Corte reiteró nuevamente el criterio referido.

En tales condiciones, y toda vez que el pedido de informes formulado por la actora no encuadra en alguno de los supuestos de excepción admitidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal, opino que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 5 de febrero de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1963.

Vistos los antos: "Garramuño de Guiñazú F. A. c/ Francisco Javier Guiñazú y otro s/ acción ordinaria — nulidad y simulación".

Y considerando:

Que el recurso extraordinario deducido a fs. 130 respecto de la sentencia de fs. 125 es procedente puesto que lo resuelto por ésta, en lo atinente al alcance del art. 100 de la ley 11.683, es cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ha sido objeto de consideración en el pronunciamiento en recurso y de impugnación en el escrito en que se dedujo la apelación.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-111

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