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Año: 1963, Fallos: 255:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e y FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 2?) Que las deficiencias que la sentencia apelada observa respecto de lo actuado en el trámite administrativo, han sido coi rrectamente limitadas a su incidencia sobre la apreciación de la prueba. En tanto de ellas no se haya seguido manifiesto agravio sustancial para el derecho de defensa juega, en efecto, el principio con arreglo al cual la tramitación judicial puede subsanarlas —doctrina de Fallos: 247:52 y otros—. Habida cuenta de los procedimientos judiciales en dos instancias que documenta la causa, lo expuesto basta para la coincidencia con lo resuelto respecto a la inexistencia actual de causal de nulidad, 3) Que lo esencial a decidir en el censo consiste en la apreciación de los elementos de juicio existentes en los autos, respecto al enrácter de los objetos motivo del proceso, en lo atinente a su condición de "provenientes de contrabando", Ello, porque la sola tenencia de mercadería extranjera, bajo el rérimen de la ley 14.129 aplicable al caso, no es punible —doctrina de Fallos: 227:744 —. A diferencia del sistema vigente, establecido en la ley 14.792, la condena, en el juicio, no puede fundarse en In sola circunstancia de no comprobar el tenedor el ingreso legal de aquellos objetos al país —confr. causa "°Bilsky Mauricio s/ contrabando"', sentencia del 21 de noviembre de 1962—.

49) Que de lo expuesto no se sigue, sin embargo, que la prueba requerida sea solemne. Particularmente no se requiere la aprehensión de la mercadería" —art. 9, ley 14.129— lo que equivale, para el caso, a la de la demostración concreta del hecho de su introducción clandestina al país. Por lo contrario, "el cuerpo del delito podrá demostrarse por todos los medios de prueba admitidos por el Código de Procedimientos en lo Criminal" —art. 9 citado—.

5) Que, como el Tribunal lo señaló en el precedente mencionado más arriba, entre tales medios figura la confesión del inculpado y las presunciones, cuando ellas fueran graves, precisas y concordantes, lo que debe apreciarse con erreglo a las mo.

dalidades del caso de que se trata.

6) Que el Tribunal estima que esa prueba es suficiente en el caso de antos. Encuentra que, en presencia de la admisión de haber introducido piedras preciosas sin dee'aración, adquieren visos de seguridad los indicios que provienen de la tenencia de numerosos objetos anúlogos, de origen injustificado; la irregularidad de los antecedentes y actitudes de Mangold; la deficiencia de su contabilidad; la desproporción de los objetos sernestrados con los que deben considerarse legítimamente introducidos en el país, en el período del caso, a falta de prreba o argumentación convincente de la que no se hace mérito; la conducta

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:114 
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