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Año: 1963, Fallos: 255:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de leyes y resoluciones administrativas laborales o convenciones colectivas de trabajo que —como sucede en autos— no guardan relación directa con las garantías constitucionales que se pretenden vulneradas (Fallos: 235:514 ; 240:252 ; 247:212 ; 250:120 y 591, entre otros).

HI. En cuanto a la arbitrariedad alegada por el apelante, considero que la sentencia en recurso —cualquiera sea su acierto o error— no resulta susceptible de tal calificación, en razón de tener fundamento suficiente para sustentarla (Fallos: 247:55 y 449; 248:528 y 659; 250:438 y otros). Por lo demás, V. E. tiene reiteradamente declarado que la tacha en cuestión no procede por meras discrepancias acerea de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuída a preceptos de derecho común, toda vez que aquélla no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende solamente a los supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, capaces de descalificar una sentencia como acto judicial (Fallos: 248:129 ; 244:384 y los allí citados, entre otros).

IV. En tales condiciones, el remedio federal intentado resulta improcedente, y en consecuencia, considero que no corresponde sino declarar que dicho recurso ha sido mal concedido a fs, 174 por el a quo. — Buenos Aires, 27 de junio de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1963.

Vistos los autos: "Lemeke, Augusto Guillermo c/ Siam Di Tella Ltda. s/ ley 14.546".

Considerando:

19) Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, lo atinente a la interpretación y aplicación de los convenios coleetivos de trabajo configura cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas ala jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48 doct. de Fallos: 250:591 ; 251:68 , 280, 312; 252:179 y otros).

29) Que aquel carácter posee lo referente a si han de considerarse mantenidos por la convención colectiva de la industria metalúrgica n? 55/60, los aumentos mensuales de emergencia dispuestos en los anteriores convenios 62/58 (art. 2?) y 148/59 (art. 39), que, en el caso, debe entenderse como fundamento propio de la sentencia en recurso. Esta circunstancia hace aplicable, además, la doctrina conforme a la cual la existencia de fundamentos no fe

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-165

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