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Año: 1963, Fallos: 255:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público.

Estas conclusiones resultan aplicables al sub indice en el que la tasa se cobra sobre la base establecida en el art, 198 de la Ordenanza, y cuyo criterio podrá o no ser acertado o recomendable pero no por ello quita al gravamen el carácter aludido.

Por ello, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en lo que ha podido ser materia de recurso, — Buenos Aires, 22 de noviembre de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1963.

Vistos los antos: "Banco Hipotecario Nacional €/ Municipalidad de Río Cuarto —Córdoba— s/ repetición de pago".

Y considerando:

19) Que las conclusiones de la sentencia apelada en lo atinente al carácter del Banco Hipotecario Nacional interesan, en los autos, al aleanee de la disposición impositiva local, que, al tenor de los términos de la sentencia de fs. 56, incluye a los °"bancos oficiales y particulares" sin distinción.

29) Que, en tales condiciones, la caracterización de la institución a que se refiere la enuisa, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 249:393 — como corresponde, no autoriza la revisión del fallo apelado. No impide, en efecto, que Jo resuelto verse sobre la inteligencia de una norma local que, no impugnada de arbitrariedad, es materia ajena al recurso extraordinario, 3) Que, por otra parte, tampoco es federal lo atinente 2 la naturaleza de un gravamen local, materia respecto de la que, en el caso, tampoco se ha hecho cuestión de arbitrariedad —confr. Fallos: 249:99 y 110; 250:66 y otros—.

49) Que, por último, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el pronunciamiento a dictarse por el Tribunal cuando conoce por la vía del art. 14 de la ley 48 debe atenerse a las cuestiones federales decididas en el pleito y comprendidas en el escrito en que se dedujo el recurso —Fallos: 252:14 y 104 y otros—, 59) Que, en estas condiciones, en presencia de los términos del escrito en que el recurso extraordinario se interpuso —fs 63— lo expuesto basta para declarar la improcedencia de la apelación,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:161 
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