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Año: 1963, Fallos: 255:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otros debe ejercerse de conformidad a la ley que lo reglamento E y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones s estatales establecidas con igual jerarquía por la misma Consti3 tución —arts. 14, 1" parte, 28, 86, ines, 1 y 10— (Fallos: 250:

E 418 y las citas del segundo considerando).

Sentado ello, y con arreglo al principio de que las elánsulas | constitucionales no deben ser interpretadas de manera que se las L ponga en conflicto unas con otras, sino que se las armonice y se e respeten los principios fundamentales qt + las informan (doctriE na de Fallos: 234:482 y sus citas: 236:100 ), corresponde decidir E si el decreto-ley 6666/57, al reglamentar el derecho a la estabiliE dad, excede el margen que autoriza el art. 14 de la Carta FundaE mental y vulnera, a su vez, las atribuciones que el art. 86 en sus E incisos 1° y 10 acuerda al Presidente de la Nación, | Desde ya adelanto mi opinión en sentido negativo. En priE mer lugar porque de acuerdo con las normas del Estatuto a que me referí precedentemente no resulta que las mismas sean irra zonables y excesivas toda vez que ellas reglamentan y hacen efecE tiva la garantía incorporada en la reforma constitucional eviE y tando así "los procedimientos diserecionales aplicados sin razón e valedera", a fin de no afectar los legítimos derechos a que se e alude en los considerandos del decreto-ley 6666/57. En segundo E Jugar con este ordenamiento si bien pueden ser sometidos a revisión judicial los aetos firmes del Poder Ejecutivo o de autori dades de la Administración Nacional que dispongan la cesantía q o la exoneración (art. 24), no lo es menos que el recurso auto rizado no es de plena jurisdicción, sino de ilegitimidad, toda vez 5 que debe referirse a la ¡legalidad de lo medida aplicada y o los E vicios inenrridos en el sumario instruído, De ello se desprende que la revocación del acto administraa tivo que puede decidir la justicia se cireunseribe a determinar q si el mismo se ha ajustado a la ley reglamentaria de la mencio nada garantía, lo que es propio del Poder Judicial dentro de la jurisdicción acordada por la ley, y con arreglo a la cual ejerce la facultad de restablecer un derecho constitucional que ha sido ee desconocido por un acto ilegítimo de autoridad.

E No existe así, en mi opinión, exceso en la reglamentación de 4 esa garantía, ni tampoco agravio a las atribuciones que el art. 86, a en sus incisos 1 y 10, otorga al Poder Ejecutivo toda vez que la inserción al art. 14, sancionada por in Convención de 1957, a ha venido a modificar, por ser posterior, las cláusulas del art. 86, limitando así las facultades diserecionales que el Presidente de Y la Nación tenía con anterioridad a esa reforma. Por lo demás, el apelante ha limitado sus agravios a las normas de los arts: 26 a 30 del Estatuto y excluido, en consecuencia, la impugnacion a

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:296 
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