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Año: 1963, Fallos: 255:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bles —Fallos: 247:740 y sus citas—, rige sin duda en los supuestos en que por ley nacional se autoriza la intervención de tribunales locales en las causas así distinguidas.

29) Que, sin embargo, tales preceptos deben entenderse referidos, en principio, al ámbito de la jurisdicción federal establecida por razón de las personas y entre particulares, como efectivamente se lo ha resuelto respecto de los arts. 3 y 4 de la ley 12.948 —Fallos: 252:190 y otros—.

3) Que no obsta a la conclusión precedente la jurisdieción reconocida a los tribunales laborales de la Capital Federal en enusas seguidas contra empresas de transportes internacionales.

En efecto, reconociendo los tribunales de la Capital Federal igual carácter nacional, no constituye problema específico la intervención en tales supuestos de los jueces del trabajo —confr. "Hernández e/ Aerolíneas Argentinas" y "Torres e/ Aerolíneas Argentinas", Fallos: 244:196 ; 245:271 y 280 y otros—.

4) Que, en cambio, la jurisprudencia de esta Corte es explícita en el sentido de que conserva vigencia, tanto en el ámbito penal como civil, el art. 2, inc, 10, de la ley 48, que no fué modificado sino conservado por la ley 13.998 —Fallos: 234:504 ; 246:

H y otros—.

5) Que igualmente es jurisprudencia reiterada que en las causas en que la Nación es parte, o una de las empresas del Estado, es competente la justicia federal y no la provincial, aun en las demandas emergentes de relaciones laborales —Fallos:

253:320 y otros—.

6) Que en este orden de ideas corresponde incluir a las causas que afectan la jurisdieción marítima. Toda vez que se trate de empresas y servicios empleados en comercio interprovincial o internacional, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con fundamento en el contrato de trabajo, a los tribunales de provincia, afectaría intereses que exceden el ámbito local y respecto de los cuales la reserva de jurisdicción federal de los arts. 42 y 55 de la ley 13998, mantenida por los arts. 40 y 41 del decroto-ley 1285/58, privaría de base a la solución fundada en la ley anterior 12.948.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida de fs. 78 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

BenJamÍN ViLLeGas BasaviLBaso —
ARISTÓBULO D. Aríoz E La MADRID
— Penro ABerasturY — Ricaro CoromBrEs — Esteñas IMaz — Jos F. Binau.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-329

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