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Año: 1963, Fallos: 255:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA LE LA NACIÓN 355 arrezlo a la ley local 1403, impone uni multa a particulares cn forma definitiva e insusceptible de toda revisión judicial ulterior.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta como lo ha sido, de conformidad con mi dictamen £s. 63) la jurisdicción extraordinaria, corresponde decidir el fondo del asunto.

Por resolución de la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar de la provincia de Tucumán, en la que se invocaron los arts. 5 y 8 de la ley local 1403 y sus reformas, y 2? de la ley de igual carácter 3072, se impuso a la Compañía Azucarera Santa Lucía S. A. una multa de $ 100.000 por incumplimiento a de resoluciones de dicha Comisión arbitral que había intimado a la nombrada firma procediera a regularizar a sus cañeros clientes los pagos del precio definitivo, incluído intereses, de la caña de azúcar correspondientes a la zafra de 1959 (fs. 21).

El art. 5 de la ley 1403 modificado por el decreto-Iey 18/57 dispone que la Comisión Arbitral es el organismo regulador de las relaciones entre los fabricantes de azúcar y los cultivadores de caña, y de aplicación, fiscalización y control de las disposiciones vigentes en el orden nacional y provincial sobre la materia.

El art. 9? establece que los laudos y demás resoluciones de la Cámara gremial tienen fuerza legal compulsiva y pueden aplicarse multas y otras medidas para casos de incumplimiento e infracciones, mediante resoluciones de la Comisión arbitral, debiendo las multas oscilar entre $ 100 y $ 100.000.

La Cámara Gremial referida creada por la ley 1403 reviste el carácter de órgano administrativo que ejerce atribuciones de tipo jurisdiccional, como tuve oportunidad de señalarlo al diotaminar en la causa "Rosales Gabriel T. v. Cía. Azucarera Tucumana S. A. (Ing. "La Trinidad") s/ cobro de pesos?" —expte.

R. 39— el 4 de junio último, en la cual se debatían cuestiones que guardan analogía con el sub lite. En ese caso se trataba de una resolución de la Comisión arbitral que había hecho lugar al reclamo del actor y condenado a la demandada al pago de una suma de dinero, intereses y costas, y cuyo pronunciamiento no era susveptible de control judicial suficiente toda vez que el único recurso posible era el de nulidad para ante la Suprema Corte provincial, que dado su alcance limitado, no permitía la posterior revisión judicial con la amplitud suficiente para la defensa de los derechos subjetivos de las partes interesadas.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:355 
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