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Año: 1963, Fallos: 255:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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causa. — Buenos Aires, 20 de diciembre de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1963.

Vistos los autos: "Cámara Gremial de Productores de Azúcar s/ acta de constatación e intimación pago precios liquidación definitiva incluído intereses zafra 1959, Ingenio "Santa Lucía".

Y considerando:

1) Que es exacto que, por vía de principio, el recurso extraordinario es procedente sólo respecto de sentencias judiciales.

Pero no lo es menos que, excepcionalmente, también se otorga contra resoluciones de funcionarios u organismos adininistrativos —Fallos: 250:272 y sus citas—. :

2?) Que ello ocurre cuando, por ley, se autoriza a tales órganos o funcionarios a dictar resoluciones de naturaleza judicial, es decir, de las que, en el orden normal de las instituciones, incumben a los jueces y siempre que tales resoluciones tengan carácter final y no sean, por tanto, susceptibles de revisión judicial —pFallos: 254:20 y otros—.

3) Que, además, también es doctrina de esta Corte que tanto la decisión respecto de derechos comunes fundamentales como la aplicación de sanciones penales pueden ser ejemplo de tales facultades judiciales. Debiendo entenderse que la imposición de multas a particulares es un supuesto de sanción penal de los mencionados —Fallos: 188:394 ; 191:85 ; 192:483 —.

4) Que no descarta la pertinencia de la doctrina enunciada la aserción de que la multa del caso es consecuencia del ejercicio de atribuciones propias del poder de policía de orden local. Porque no mediando una vinculación de orden jerárquico ni disciplinario, la invocación de razones de conveniencia general, como el fomento industrial o la tranquilidad gremial, no bastan para sujetar, so color de ejercicio de poderes administrativos reservados, la persona y los derechos de los individuos, a la sola discreción ejecutiva. El sentido de la jurisprudencia mencionada es, precisamente, impedir tal posibilidad, como medio indispensable para la preservación del Estado de Derecho. Porque, en definitiva, la posibilidad de limitar los derechos individuales, ya por vía de reglamentación legal, ya por vía de actos ejecutivos, no justifica la inexistencia de control judicial suficiente —doctrina de Fallos: 247:646 ; 248:81 ; 250:61 ; 251:472 y otros—.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:357 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-357

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