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Año: 1963, Fallos: 255:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A ello no obsta el carácter que pueda revestir el impuesto de sellos, porque su producido no integra ningún patrimonio destinado a la prestación de servicios locales de la Capital o de la zona del gran Buenos Aires, ingresando, por el contrario, a rentas generales de la Nación. .

Opino, en consecuencia, que procede dirimir esta contienda declarandó la competencia del Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para entender en lo referente a la utilización indebida de sellos fiscales cuyo conocimiento declina el Sr.

Juez de Instrucción. Buenos Aires, 23 de abril de 1963. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1963.

Autos y vistos; considerando:

19 Que la investigación practicada en esta causa ha permitido establecer que sobre un pagaré presuntamente falso se han adherido timbres fiscales correspondientes al impuesto de sellos, y extraídos de otro soporte donde ya se encontraban inutilizados confr. pericia de fs. 13/16), cometiéndose así, "prima facie"', el delito que prevé y reprime el art. 290 del Código Penal.

El Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, ante quien se efectuó la denuncia por tentativa de defraudación y adulteración del pagaré; se declaró incompetente en virtud de la posible falsificación de sellos nacionales y remitió la causa al Sr. Juez en lo Criminal Correccional Federal. Esce magistrado, sobre la base de que el impuesto de sellos es local, en el ámbito de la Capital Federal, se negó también a conocer del caso, pues el perjuicio para el patrimonio nacional no daría lugar, en esas circunstancias a la competencia federal (art. 1 de la ley 14.180).

2?) Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, reiteradamente, carácter local al impuesto de sellos aplicado en la Ciudad de Buenos Aires —Fallos: 200:143 ; 253:416 y otros—.

3?) Que si bien es cierto que el art. 3°, inc. 3, de la ley 48 es, tablece que los jueces federales conocerán de las causas que tiendan a la defraudación de las rentas de la Nación o representen falsificación de documentos nacionales, también lo es que, al organizarse los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 1893, en su art. 111, limitó la competencia de dichos jueces a los casos regidos por leyes nacionales, excluyendo las que se refieren al gobierno y administración de la Capital (inc. 1"). Y más concretamente referidos al caso, los incisos 5? y 13" dispusieron

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:359 
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