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Año: 1963, Fallos: 255:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el presente, se trata de una sanción impuesta por un organismo administrativo que no es susceptible de recurso judicial alguno en el orden local y cuyo cobro puede ser demandado ejecutivamente con arreglo a lo dispuesto por el art. 1? de la ley 3072 Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán del día 14 de julio de 1961).

Esta disposición declara título ejecutivo las certificaciones que otorgue la mencionada Cámara sobre deudas de los ingenios azucareros provenientes de las multas aplicadas de acuerdo a sus facultades legales, como así también de las contribuciones que deban satisfacer los industriales y cañeros en virtud de las disposiciones de la ley 1403 y sus modificaciones y dispone que las ejecuciones se harán por la vía de apremio administrativo.

El art. 2? de esa ley, que invoca la resolución apelada, faculta a la Cámara Gremial a constatar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para industriales y cañeros por convenio mutuo o por las disposiciones legales vigentes a cuyos fines las empresas quedan obligadas a facilitar el acceso del personal de dicho organismo a todas sus dependencias y suministrar toda información de carácter técnico, económico y financiero que se les requiera.

En tales condiciones, resulta de aplicación en la especie la doctrina de esa Corte reiterada al decidir la indicada causa, de que es principio fundado en la garantía de la defensa en juicio que, a los fines de la solución de las controversias jurídicas individuales, no se excluya compulsivamente la intervención suficiente de un tribunal de justicia (fallo del 28 de setiembre ppdo., ler. considerando y sus citas).

Ese principio resulta con mayor razón aplicable al sub lite, por no tratarse de cuestiones propias de derecho común sino de una sanción pecuniaria que no es susceptible en manera alguna de ser revista por el poder judicial respecto de la legalidad de la medida.

Por lo demás, es doctrina reiterada de ese Tribunal que la imposición de multas por organismos administrativos en ejercicio de facultades legalmente acordadas no es violatoria de garantía alguna de la Constitución si queda expedito el recurso de la justicia (Fallos: 210:65 ; 202:217 y los en él citados), lo que en este caso no sucede, En consecuencia, y con arreglo a dicha jurisprudencia, el art. 8? de la ley 1403, modificado por el decreto-ley 18/57, es violatorio de la garantía consagrada por el art. 18 de la Carta Fundamental.

Por lo expuesto opino que corresponde así declararlo, y revocar la resolución apelada dejando sin efecto lo actuado en la

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-356

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