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Año: 1963, Fallos: 255:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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men así estructurado a los fines de la correcta percepción de la renta pública (conf, Fallos: 110:51 , cons. 37; 253:380 ).

3") Que también lo es que precedentes de esta Corte admitieron, por aplicación del respectivo régimen vigente, que los impuestos internos no gravaban las mercaderías elaboradas con miras al exclusivo consumo personal de quienes las fabrican (Fallos: 180:265 ; 181:409 y otros), exención no reconocida sin embargo para quien consume artículos de su propia industria con fines de producir otros, hipótesis en la cual la utilización del producto lo es con fines de tipo comercial —confr. doctrina de los casos citados y Fallos: 178:75 y sus citas—.

4) Que, además, si bien, como se expresó en el precedente mencionado en último término, el sentido etimológico de la palabra expendio se vincula con la idea de la transmisión en cuanto hace referencia al acto de pesar los objetos previamente a su entrega, los ejemplos señalados no reducen necesariamente el concepto a la enajenación del producto, que no existe en los supuestos del consumo destinado a la producción.

5) Que coincidente con este último orden de consideraciones, el concepto de expendio, según el art. 89 de la ley (t. o. 1956), no se circunscribe a la venta, como que dispone que debe entenderse por tal "la transferencia que de "la cosa gravada" se haga a cualquier título", extendiendo específicamente la imposición al consumo de mercaderías dentro de la fábrica o manufactura y a los casos de afectación al uso personal del responsable. Sin embargo, en el caso a que corresponde este recurso y por las razones que se puntualizarán más adelante, la Dirección General Tmpositiva liquidó el impuesto del art. 107 de la ley (t. o. 1956) sobre el precio de venta de los hilados producidos y expendidos por Hisisa, sen los sometidos al proceso de elaboración que termina con el "estirado" y son vendidos como hilados y en ese estado, como sobre el expendio de aquellos cuya fabricación se complementa con el "retorcido" en otra planta independiente del mismo establecimiento fabril, que es lo que cuestiona Hisisa por considerar que este último proceso está fuera del ámbito impositivo, en virtud de lo cual el hecho imponible se produce al pasar el hilado de la planta de "estiraje" a la de "°retorcido"'. Agrega que otra solución la coloca en situación de desigualdad con los industriales que se dedican al "retorcido" solamente, utilizando hilados adquiridos, también, de Hisisa, por ejemplo.

6) Que la solución de la Dirección General Impositiva que así lo decidió (fs. 58 de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda) se funda en la sola razón de "no haberse producido el hecho imponible previsto por el art. 89 de la ley de

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:362 
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