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Año: 1963, Fallos: 255:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Impuestos Internos (t. o. 1956) es decir el expendio antes del proceso aludido" —esto es el retorcido— y porque la tasa debe liquidarse "°cualquiera sea la forma en que ellos sean transferidos".

Pero ese razonamiento carece de asidero necesario y suficiente en el art. 89, norma que, como surge de lo puntualizado en los precedentes considerandos y también de su texto expreso, constituye en hecho imponible el consumo dentro de la misma fábrica, observación cuya pertinencia se acentúan con el reconocimiento del representante de esa Dirección (fs. 39), según el cual "el hilado, luego del proceso de estiraje sin torsión", "constituye un producto terminado e imponible en ese estado". Y como por apli cación del art. 89 de la ley (ler. párrafo) el impuesto se aplica de modo que incida sobre una sola etapa de la circulación del produeto gravado, debe concluirse que es conforme con el art. 89 gravar el "hilado estirado" al pasar a la planta de retorcido, aunque ésta pertenezca al mismo establecimiento, sobre la base del precio de venta estimado conforme al art. 95 del decreto reglamentario.

7) Que, por otra parte, la apelante no se ha agraviado del , aserto de la sentencia de fs. 94 según el cual "el proceso a que se somete posteriormente —(el retorcido)— es de transformación y no de hilatura"°, lo que completa el concepto del reconocimiento antes mencionado y confirma la señalada interpretación del art.

89, que evita, además, la consecuencia desigualitaria —puesta de manifiesto y no desconocida, sobre la que volverá el considerando 9?— de que el proceso de retorcido a cargo de otro fabricante adquirente de hilados meramente estirados, no da lugar a una reliquidación complementaria del impuesto del art. 107 de la ley de impuestos internos (t. o. 1956).

8?) Que, como se dijo en los precedentes citados y específicamente para la ley de impuestos internos en Fallos: 178:75 , la satisfacción del impuesto debe conformarse con el principio de la.

aplicación igualitaria de la ley, que en el caso conduce a afirmar la conclusión que surge de los precedentes considerandos.

9) Que, en efecto: a pesar de que el Fisco recurrente no desconoce la existencia de desigualdad en la carga impositiva en cuanto el solo procedimiento de retorcido no da lugar a reliquidación y por ello el fabricante que lo realiza queda liberado de toda carga impositiva, niega a la actora la posibilidad del argumento con la sola base de la incidencia final del gravamen en el consumidor, que estima propia de los impuestos indirectos.

10") Que, aparte de que ese razonamiento no obsta a la preforencia de la interpretación contraria con base en lo expresado en el ler. considerando, es del caso señalar todavía que, aun admi

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:363 
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