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Año: 1963, Fallos: 256:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bría sido hurtado en la República del Paraguay y luego introa ducido clandestinamente en la Argentina, en jurisdicción de la L Aduana de Clorinda. Instruídas las actuaciones judiciales, la a Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia decidió, el 11 de agosto de 1960, dejar sin efecto el auto de prisión preventiva he: dictado respecto de 5 de los detenidos y disponer que todo lo actuado pasara a la Aduana a fin de que se instruyera el correspondiente sumario por contrabando, conforme a lo previsto en 1 los arts. 15 a 20 de la ley de aduana, t. o. en 1956.

Radicadas las actuaciones en la Aduana de Clorinda, se sih «nió el trámite establecido en dicha ley para el sumario admiE nistrativo, poniéndose a disposición de la justicia federal a los presuntos autores del delito de contrabando.

En atención a que los propietarios de los animales susiraídos, que fueron subastados en su oportunidad, solicitaron la entrega del importe obtenido en la venta, se requirió dictamen de la Ase1 soría Legal, la que se expidió en el sentido de ser aplicable al k caso lo dispuesto por el art. 17 de la ley de aduana, ya que se cuestionaba en el enso la propiedad de la mercadería. Con fun3 damento en ese dictamen, la autoridad aduanera se declaró in competente para conocer de las transgresiones a la ley respecq tiva (fs. 504). La causa permaneció casi un año traspapelada y en el juzzado federal de Formosa (fs. 505 v. 506), cuyo titular se negó a conocer de ella el 25 de julio de 1962, dándose recién a por trabada la contienda de competencia en febrero del corriente año, en que se elevaron los autos a esta Corte para dirimirla, a quedando en estado de ser resueltos el 9 de mayo pasado.

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente ú dictamen del Sr. Procurador General substituto. En efecto: seeún resulta de las constancias de la entisa, se habrían producido dos hechos distintos, que pueden o no ser conexos, pero que 10 E configuran la situación descripta en el art. 1060 de las Ordenana zas de Aduana: el hurto del ganado, ocurrido en el Paraguay, E que escapa, obviamente, a la jurisdicción de las autoridades arL gentinas; y el contrabando de dichos animales, ocurrido en este A país. No se trata, entonces, del "mismo hecho" que da "lugar a ados acciones diferentes, de las que una sea por delito común"...

y la otra de carácter administrativo, por defraudación a la renE ta aduanera. El art. 17 de la ley de aduana es, así, inaplicable al enso, que debe seguir sustanciándose en ¡a forma y por los pro cedimientos previstos en los arts, 16 y concordantes de dicha ley 5 (confr. doctrina de Fallos: 39:370 ; 45:248 ; 217:48 ; 224:297 ; 246:75 ), con arreglo a los cuales deberá proveerse lo que coo, rresponda al pedido formulado a fs. 469.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:12 
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