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Año: 1963, Fallos: 256:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ballarso cacultada para proninciar=e obre «1 podido de Exticisión de bienes de la suevsión, no adolece de la tacto de srbitroreta E ui comporta trans cresión de las Jimitaciones constitucionales, atinentes a la iurisdieción de apelación de los tribunales de eVada. a ete o= reieren des precedentes de la Corte.

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Derechos 4 metes. Detcasten juicio. Pro codimer uta 4 sentencia, La circunstancia de que ) tribunal de alzada e haya prontneido en forma directa sobre el punto atinente 2 la preteniiida indivishilidod del tonde de comercio enestionzdo, habida enenta que la doble imstaneia fo constituye requisito de arden ron-titucional, no contienta azravio a la eurintía de la defensa en juicio, RECURSO EXTRAORDINARIO: Ttrquisitos propios, Peleción directa. Normes e ctrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Met. IS.

La invocación de Li zarantia de La defensa en juicio no «m-tenta la apelsción extraordinaria por el hecho de que el puete en-<'ionado, atinente a la indiceibilidad pretengido de en rondo de corercio, haya de restelto por el tribenal ale alzada en virtud de rczones inviliers distinta< a da< alesmdas por las partes, RECURSO ENTRAORDIN EDO: Heguisitos propios. Cnestions no tedorales.

Juterpretación de normas +6 metas comimos, Lo referente a Li interpretación del art, 33 de En toy 14.398 1 5 1a «distribución hi ade la ecrza de la prnebo, no eon-titmyen etestiunos federales 4 los tines del retro extraordinario, DicramEN DEL Procenanor GENERAL Suprema Corte:

La decisión de la Cámara que fundada en razones de hecho y en lo dispuesto por el art. 267 del código de procedimientos en lo eivil- y comercial de esta Capital, declara estar facultada para prominciarse sobre el pedido de indivisión de hienes de la sueesión, comporta resolver ma enestión procesal, como lo es el al canee de su jurisdieción apelada, irrevisible en instancia extraordinaria (eonf. doctrina de Fallos: 252:372 , sus citas y otros).

Por lo demás, la desestimación del pedido de división se sus= tonta

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-148

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