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Año: 1963, Fallos: 256:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En su reclamo judicial, el actor funda sus pretenciones a la reanudación del goce de un beneficio que nunez le fuera otorgado —a estar a las constancias agrezadas—, en la eirennstancia de que subsiste y perdura en la actualidad una evidente disminución física para el trabajo en la vida civil (ts. 3). Ocurrésin embargo, que a- raíz del reclamo administrativo previo (23-NIL-55), en el que solicitó se le acordase el retiro militar instituido por la ley vigente n la fecha de 1 incorporación, se inició el expediente que corre por cuerda, en el que consta que la Junta Superior de Reconocimiento en el examen que se le praes ticara en enero de 1960, le reconoció un 50, de ineapacidad definitiva (f=. 35), porciento que, conviene destacarlo, comparte el perito judicial (fs. 62 via). En la prevención sumaria respectiva instruida por la autoridad castrense nada se pudo comprobar neerea de las manifestaciones del interesado, =alvo =t interna ción en el Hospital Militar de Salta, del que fué dado de alta el 29 de setiembre de 1945, producióndose su baja del Ejército el 4 de octubre de 1945. En enanto a las eireunstancias en que contrajo la entermedad no se encontraron antecedente, atento el tienpo transcurrido (15. 17 3 20).

El mencionado organisto médico militar estimó, en nquello oportunidad que la relación con los setos del servicio militar e de apreciación jurídiea" 1. 35 del agregado).

En sede judicial, tanto la demanda como la prneba producida tendieron a demo-trar un extremo no controvertido ya que, como señalé, la demandada reconoció el déficit físico que presenta el rechimante, El experto desiznado de oficio, en sti informe de . 51/63, también =e equivoca al afirmar incidentalmente en la reseña de antecedentes que al accionante «e le había concedido un beneficio que Mé oportinamente dejado

considera imputable a los actos del servicio las secuelas que aquél presenta.

Toda vez que como bien lo destaca el apelante no existe prueba alguna en atitos para atribuir al servicio de las armas la incapacidad laborativa presente del nombrado —salvo sus propios diehos—. ya que no se han comprobado los presupuestos de hecho en los que aquel protesional basó ts conclusiones, con sidero que no se ha demostrado la incidencia que, por lo menos, como coneitisi, debieron tener las netividades militares enmplidas por el estante. En consecmencia, a mi juicio, no se hallan aquí reunidos los reenudos mínimos indispensables para la procedencia del smparo económico pretendido.

En tales condiciones, estimo que corresponde atender los auravios

Los Dres, Gabrielli y Heredia adhieren al voto precedente.

En virtad de la votación que instruye el Acnerdo que antecede, se revoea el fallo apelado y + rechaza la demanda en todas sus partes. Con costas. — Adolfo Re, tiabrielli — Juan Carlos Béccar Varela — Horacio H. Heredia.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:162 
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