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Año: 1963, Fallos: 256:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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también al recurso del art. 14 de la ley 45. Pero debe añadirse que en presencia del largo tiempo tansenrrido, el no desconocimiento de la inexistencia de otorgamiento de pensión alegado en la demanda y la posibilidad de recurso a elementos distintos de prueba, hacen inaplicable al caso la doctrina establecida en materia de arbitrariedad. No existe en la entisa, por lo demás, cuestión federal eonereta, semejante a la contemplada en Fallos: 248:615 , enya doctrina no enbe generalizar sin análisis de las cirennstancias del caso, excluidas en la especie de la jurisdicción extraordinaria del Tribunal.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a Es. 5.

BesJamÍN ViLLEGAS BasaviLnaso — Amstónrio D. Aríoz br Lam avrib Ricanrto CoLomBrEs — ESTERAN Imaz — José F. Brmav,
ENRIQUE FASITELLA Y Ostos ve >. A. Cin, SANSINENA

FRIGORÍFICO LA NEGRA Y > CAL.
RECURSO ENTRAOEDIN ARTO: Eequisitos peopúns. Cuestinues me federales.

Tuterpretación de normas 1 motos esminES.

No procede el recurso extraordinario eotitr le centencia que declara proces dente ta arrión por estimar que la= horas tesbajudas despues de las 13 Vorms Ted día «bado, sin franeos comp nestórins, «e aplementario. y deben ai viree con el recareo previsto por la ley 11543 4 que los fctores DE Lan realizado tares= por equipos €)
ARNOLDO LUIS ALVAREZ y OTROS
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestivuos de competencia. Cirneratidades.

Los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por ¿plie ión de las normas naciones de nrocedimientos.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conflictos entre ¡mectse Si se de la situación contemplado en la sezunda pinrte de los arts. 0 y 40 del Códico de Provedimentos en lo Criminal (art. Goy 7 del decreto-toy 202165), el juez provincial de Tuenmán debe

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-164

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