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Año: 1963, Fallos: 256:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PesinENea DEL Señor MiNistro Doctor Dox Penro ABERastURY.

Considerando:

1) Que la recurrente, a quien le había sido concedida jubilación ordinaria provincial por resolución del 2 de imnío de 1958 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, solicitó jubilación nacional por haber prestado más de treinta años de servicios docentes hasta el 30 de abril de 1959, en que renunció para acogerse a ese beneficio (fs. 7). La Caja ley 4349 denegó el pedido y consideró, resolviéndolo así, que sólo correspondía reconocer esos servicios para que la interesada los hiciera valer ante la Caja provincial y solicitara el reajuste del beneficio según los arts. 23 y 24 de la ley 14.370 (fs. 17). El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó la resolución (fs. 26), la que a su vez lo fué por la sentencia de fs, 36/7. La Cámara entendió que habiéndose acogido la Provincia de Santa Fe al sistema del deereto-ley 9316/46, por convenio del 11/10/48, son de aplicación los arts. 23 y sig, de la ley 14.370 y el precedente de Fallos: 242:421 , que conducen a que sólo se pueda ser titular de una única prestación "jubilatoria".

29) Que contra la referida sentencia la interesada interpuso recurso extraordinario (fs, 412) que fué concedido (fs. 45).

Considera la recurrente que no habiéndose ratificado el convenio de reciprocidad después de la saneión de la ley 14.70, ésta no obliga a la Provincia, de donde no encontraría posibJidad de ver acogida la petición de reajuste por la Caja Provincial la" que, por lo demás, no aplicaría la ley 14.473 que establece el réximen de privilegio al que se le obliga por ese medio a renunciar contra sn voluntad.

39) Que la situación y cuestiones planteadas son las mismas que esta Corte ha considerado y resuelto en la causa P. 108, "Pizarro Graciela". Corresponde, por lo tanto, remitirse a la sentencia dictada en el día de la fecha en dieha exusa y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, y ..

Por ello y habiendo dictaminado cl señor Procurador General substituto, se revoca la sentencia apelada.

Penro ABERASTURY,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:231 
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